Código Sanitario para los Animales Terrestres |
Puestos fronterizos y estaciones de cuarentena en el país importador
Los países y sus autoridades veterinarias deberán hacer todo lo posible para que los puestos fronterizos y las estaciones de cuarentena de sus territorios estén dotados de una organización adecuada y de material suficiente para permitir la aplicación de las medidas recomendadas en el Código Terrestre.
Los puestos fronterizos y las estaciones de cuarentena deberán estar dotados de las instalaciones necesarias para dar de comer y de beber a los animales.
Cuando la importancia del comercio internacional y la situación epidemiológica lo justifiquen, los puestos fronterizos y las estaciones de cuarentena deberán disponer de un Servicio Veterinario dotado del personal, del material y de los locales necesarios en cada caso, y principalmente de medios para:
proceder a exámenes clínicos y a tomas de muestras para diagnóstico de animales vivos o cadáveres de animales afectados o supuestamente afectados por una enfermedad epizoótica, y a tomas de muestras de productos de origen animal supuestamente contaminados;
detectar y aislar los animales afectados o supuestamente afectados por una enfermedad epizoótica;
desinfectar y eventualmente desinsectar los vehículos utilizados para el transporte de animales y productos de origen animal.
Además, los puertos y aeropuertos internacionales deberán disponer de medios para esterilizar o incinerar los desechos o productos que puedan ser peligrosos para la sanidad de los animales.
La presencia de enfermedad o infección en animales importados de la estación de cuarentena no afecta al estatus zoosanitario del país o de la zona.
Cuando el comercio internacional en tránsito lo exija, los aeropuertos deberán ser dotados de áreas de tránsito directo; éstas deberán cumplir, sin embargo, con las condiciones impuestas por las autoridades veterinarias, especialmente para evitar contactos entre animales de diferente condición sanitaria y el riesgo de introducción de enfermedades transmisibles por los insectos.
Cada autoridad veterinaria deberá tener a la disposición de la Sede y de los países interesados, por si lo solicitan:
una lista de los puestos fronterizos, de las estaciones de cuarentena, de los mataderos autorizados y de los almacenes de su territorio que están autorizados para el comercio internacional;
el plazo de aviso previo exigido, para cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de los Artículos 5.7.1. a 5.7.4.;
una lista de los aeropuertos de su territorio dotados de un área de tránsito directo autorizada por la autoridad veterinaria y bajo su control inmediato, en la cual los animales permanecen poco tiempo, antes de que se reanude el transporte hacia su destino final.
nb: primera adopción en 1968; última actualización en 2024.
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