Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 4.2. TÍTULO 4. Capítulo 4.4.

Capítulo 4.3.


Creación y aplicación de sistemas de identificación que permitan la trazabilidad de los animales


Artículo 4.3.1.


Introducción y objetivos

Las presentes recomendaciones se basan en los principios generales presentados en el Artículo 4.2.1. Proporcionan a los Países Miembros los elementos básicos que han de tenerse en cuenta para la creación y la aplicación de un sistema de identificación de los animales cuyo objetivo final sea la trazabilidad de los animales. Sea cual sea el sistema de identificación animal que el país adopte, deberá cumplir las normas pertinentes de la OMSA, inclusive las disposiciones de los Capítulos 5.10. a 5.12. relativas a los animales y los productos de origen animal destinados a la exportación. Cada país elaborará un programa en función de su ámbito de aplicación y de los criterios de rendimiento necesarios para obtener los resultados deseados en materia de trazabilidad de los animales.


Artículo 4.3.2.


Definiciones

A efectos del presente capítulo se emplean las siguientes definiciones:

Ámbito de aplicación designa la especie animal, la población animal o el sector de producción o comercio objeto del programa de identificación y trazabilidad en un área (país, zona) o un compartimento definido.

Criterios de rendimiento designa las especificaciones para la ejecución de un programa que se expresan usualmente en términos cuantitativos, por ejemplo: «se podrá seguir el rastro de todos los animales hasta la explotación en la que nacieron menos de 48 horas después de emprender una investigación».

Declaración significa informar a la autoridad veterinaria y a los demás organismos socios si procede conforme a los procedimientos que se indican en el programa.

Resultados deseados designa los objetivos generales de un programa que se expresan usualmente en términos cualitativos, por ejemplo: «ayudar a garantizar que los animales o productos de origen animal son inocuos y aptos para la utilización». La inocuidad y aptitud para el uso podrían definirse en términos de sanidad animal, seguridad sanitaria de los alimentos, comercio y aspectos de la producción animal.

Trashumancia designa los desplazamientos periódicos o estacionales de los animales a diferentes pastizales de un país o de varios países.


Artículo 4.3.3.


Elementos clave del sistema de identificación de los animales

  1. Resultados deseados

    Los resultados deseados se definirán previa concertación entre la autoridad veterinaria y las partes interesadas, que deberán incluir a aquellas pertenecientes a la cadena de producción y procesamiento de animales, a veterinarios del sector privado, organizaciones de investigación científica y otras organizaciones públicas y privadas. Los resultados deseados pueden definirse en términos de:

    1. sanidad animal (por ejemplo: vigilancia y notificación de enfermedades, detección y control de enfermedades, programas de vacunación);

    2. salud pública (por ejemplo: vigilancia y control de las enfermedades zoonóticas y de la inocuidad de los alimentos);

    3. gestión de emergencias (por ejemplo: catástrofes naturales o incidentes debidos a intervenciones humanas);

    4. comercio (apoyo a las actividades de inspección y certificación de los Servicios Veterinarios, que se describen en los Capítulos 5.10. a 5.12. [Modelos de certificados veterinarios internacionales]);

    5. aspectos de la producción animal como rendimiento del animal y datos genéticos.

  2. Ámbito de aplicación

    El ámbito de aplicación se definirá también previa concertación entre la autoridad veterinaria y las demás partes, según lo antes expuesto. El ámbito de aplicación de los sistemas de identificación animal se basa con frecuencia en la definición de una especie y de un sector, para tener en cuenta las características particulares de los sistemas de explotación (por ejemplo: cerdos del sector de producción porcina para la exportación, aves de corral de determinado compartimento, bovinos de una zona libre de fiebre aftosa). Los sistemas apropiados dependerán de los sistemas de producción utilizados en los países y de la índole de sus industrias y su comercio.

  3. Criterios de rendimiento

    Los criterios de rendimiento se determinarán también previa concertación con las demás partes, según lo antes expuesto. Estos criterios dependen de los resultados deseados y del ámbito de aplicación del programa, y suelen definirse en términos cuantitativos en función de la epidemiología de la enfermedad. Por ejemplo, en algunos países se considera necesario seguir el rastro de animales susceptibles en menos de 24 o 48 horas cuando se trata de enfermedades altamente contagiosas, como la fiebre aftosa o la influenza aviar. En materia de inocuidad de los alimentos, la trazabilidad de los animales para ayudar a la investigación de incidentes también puede ser urgente. En el caso de enfermedades animales crónicas que no sean zoonosis, puede considerarse indicado permitir la trazabilidad de los animales durante un período más largo.

  4. Estudios preliminares

    Para elaborar sistemas de identificación de los animales es útil realizar estudios preliminares en los que se tenga en cuenta:

    1. las poblaciones animales, las especies animales, su distribución y la gestión de los rebaños;

    2. las estructuras ganadera e industrial, la producción y la ubicación;

    3. la sanidad animal;

    4. la salud pública;

    5. los aspectos comerciales;

    6. las características de la producción animal;

    7. la zonificación y compartimentación;

    8. los desplazamientos habituales de los animales (incluida la trashumancia);

    9. la gestión de la información y la comunicación;

    10. la disponibilidad de recursos (humanos y financieros);

    11. los aspectos sociales y culturales;

    12. el conocimiento que tienen las partes interesadas de estas cuestiones y de las expectativas;

    13. la disparidad entre la legislación en vigor y las necesidades a largo plazo;

    14. la experiencia internacional;

    15. la experiencia nacional;

    16. las opciones tecnológicas disponibles;

    17. el(los) sistema(s) de identificación existente(s);

    18. los frutos que el sistema de identificación de los animales y la trazabilidad de los animales se espera que den y a quién;

    19. las cuestiones relacionadas con la propiedad de los datos, derechos de acceso;

    20. los requisitos de declaración.

    El estudio preliminar podrá incluir proyectos piloto, a fin de probar el sistema de identificación de los animales y la trazabilidad de los animales y recabar información para la confección y la ejecución del programa.

    El análisis económico tendrá en cuenta los costes, los beneficios, los mecanismos de financiación y la sostenibilidad.

  5. Elaboración del programa

    1. Disposiciones generales

      El programa deberá elaborarse previa concertación con las partes interesadas para facilitar la puesta en práctica del sistema de identificación de los animales y la trazabilidad de los animales. Deberán tenerse en cuenta el ámbito de aplicación, los criterios de rendimiento y los resultados deseados, así como los resultados de cualquier estudio preliminar.

      Se normalizará el formato, el contenido y el contexto de toda la documentación especificada.

      A fin de proteger y mejorar la integridad del sistema se le incorporarán procedimientos para prevenir, detectar y corregir errores (por ejemplo: empleo de algoritmos para evitar la duplicación de los números de identificación y para que los datos sean fidedignos).

    2. Medios de identificación de los animales

      Para elegir una identificación física de un animal o de un grupo se tendrán en cuenta elementos como su duración, los recursos humanos, la especie y la edad de los animales por identificar, el período de identificación necesario, aspectos culturales, el bienestar de los animales, la tecnología disponible, la compatibilidad y las normas pertinentes, las prácticas ganaderas, los sistemas de producción, la población animal, las condiciones climáticas, la resistencia a manipulaciones, consideraciones comerciales, los costes, y la conservación y legibilidad del método de identificación.

      La autoridad veterinaria será responsable de aprobar los materiales y equipos elegidos, para asegurarse de que los medios de identificación de los animales son conformes a los requisitos técnicos y de rendimiento en el terreno, y de supervisar su distribución. Le competerá asegurarse también de que los identificadores son únicos y se utilizan según los requisitos del sistema de identificación de animales.

      La autoridad veterinaria establecerá procedimientos para la identificación de los animales y la trazabilidad de los animales que incluyan:

      1. la explotación de nacimiento y el momento en que ha nacido un animal;

      2. pautas para cuando se introduzcananimales en una explotación;

      3. pautas para cuando un animal pierda su identificación o el identificador se estropee;

      4. disposiciones y reglas para la destrucción o la reutilización de los identificadores;

      5. sanciones en caso de que se deterioren o retiren dispositivos oficiales de identificación de los animales.

      Cuando sea conveniente identificar un grupo sin identificador físico, se deberá constituir una documentación en la que se indique, cuando menos, el número de animales del grupo, la especie animal, la fecha de identificación y la persona legalmente responsable de los animales o de la explotación. Dicha documentación será el identificador exclusivo del grupo y se actualizará para seguir su rastro si se produce algún cambio.

      Cuando se identifique físicamente a todos los animales de un grupo con el mismo identificador, también se deberá especificar en la documentación el identificador exclusivo del grupo.

    3. Registro

      Se incorporarán al programa procedimientos que permitan el registro oportuno y preciso de las contingencias y la información pertinentes.

      Según el ámbito de aplicación, los criterios de rendimiento y los resultados deseados, los registros precitados deberán especificar, cuando menos, la especie animal, el identificador exclusivo del animal o del grupo, la fecha y el código de cada contingencia y el identificador de cada explotación en la que hayan tenido lugar.

      1. Explotaciones/propietarios o encargados

        Las explotaciones en que se crían animales deberán ser identificadas y registradas, indicándose, cuando menos, su localización (las coordenadas geográficas o la dirección), el tipo de explotación y las especies animales presentes. Se registrará también el nombre de la persona legalmente responsable de los animales en la explotación.

        Los tipos de explotaciones que habrá que registrar serán los predios (granjas), los centros de concentración de ganado (salones y ferias de agricultura, eventos deportivos, centros de tránsito, centros de reproducción, etc.), los mercados, los mataderos, las fábricas de transformación de despojos de animales, los puntos de recogida de animales muertos, las zonas de trashumancia, los centros de necropsia y diagnóstico, los centros de investigación, los parques zoológicos, los puestos fronterizos y las estaciones de cuarentena.

        En los casos en que el registro de las explotaciones no sea posible (por ejemplo, algunos sistemas de trashumancia), se registrarán los datos relativos al propietario del animal, su domicilio y las especies que cría.

      2. Animales

        Se registrará el método de identificación de los animales y la especie animal de cada explotación o cada propietario. Se podrá registrar asimismo cualquier otra información pertinente sobre los animales de cada explotación o propietario (fecha de nacimiento, categoría de producción, raza, número de animales de cada especie, identificación de los progenitores).

      3. Otras contingencias

        El registro de los desplazamientos de los animales es indispensable para la trazabilidad de éstos. La entrada o salida de un animal en una explotación constituye un desplazamiento.

        En algunos países se considera que el nacimiento, el sacrificio y la muerte de un animal son desplazamientos. Cuando las explotaciones no formen parte del sistema de identificación de los animales se registrarán como desplazamientos sus cambios de propietario y de ubicación.

        La información registrada deberá incluir la fecha de desplazamiento, la explotación de procedencia del animal o del grupo de animales, el número de animales desplazados, la explotación de destino y todas las explotaciones por las que el animal o los animales haya(n) transitado. El registro de desplazamientos podrá incluir también una descripción de los medios de transporte y la identificación del vehículo o del buque.

        Se establecerán procedimientos para preservar la trazabilidad de los animales durante su transporte y a su llegada o salida de una explotación.

        Podrán registrarse también las contingencias siguientes:

    4. Documentación

      Los requisitos en materia de documentación deberán definirse claramente en función del ámbito de aplicación, los criterios de rendimiento y los resultados deseados y deberán integrarse en el marco jurídico.

    5. Declaración

      En función del ámbito de aplicación, de los criterios de rendimiento y de los resultados deseados, la persona responsable de los animales deberá comunicar a la autoridad veterinaria la información pertinente (identificación de los animales, desplazamientos de los animales, contingencias, cambios en la composición del ganado, explotaciones).

    6. Sistema de información

      Las características del sistema de información dependerán del ámbito de aplicación, de los criterios de rendimiento y de los resultados deseados. Podrá ser un sistema basado en medios impresos o electrónicos. Deberá permitir la recolección, compilación, almacenamiento y recuperación de información que interesa registrar. Las consideraciones siguientes son importantes:

      • posibilidad de enlace con información de otros puntos de la cadena alimentaria a fin de permitir la trazabilidad;

      • reducción al mínimo de cualquier duplicación de información;

      • compatibilidad de los componentes pertinentes, incluidas las bases de datos;

      • confidencialidad de los datos;

      • precauciones adecuadas para evitar la pérdida de datos, incluido un sistema de copia de seguridad.

      La autoridad veterinaria deberá tener acceso a este sistema de información oportunamente para cumplir con el ámbito de aplicación, los criterios de rendimiento y los resultados deseados.

    7. Laboratorios

      Los resultados de las pruebas de diagnóstico deberán registrar el identificador del animal o del grupo de animales, la fecha en que se tomó la muestra del animal y la explotación en la que se tomó la muestra.

    8. Mataderos, fábricas de transformación de despojos de animales, puntos de recogida de animales muertos, mercados, centros de concentración de ganado

      Los mataderos, las fábricas de transformación de despojos de animales, los puntos de recogida de animales muertos, los mercados y los centros de concentración de ganado deberán disponer de la documentación relativa a los dispositivos adoptados para preservar la identificación y la trazabilidad de los animales conforme a lo establecido en el marco jurídico.

      Estos establecimientos son puntos críticos de control de la sanidad de los animales y de la inocuidad de los alimentos.

      La identificación de los animales deberá registrarse en la documentación que acompañe las muestras recogidas para análisis.

      Los componentes del sistema de identificación de los animales aplicables en los mataderos deberán complementar las disposiciones adoptadas para el seguimiento de los productos de origen animal a lo largo de la cadena alimentaria y ser compatibles con ellas. En el matadero, la identificación de los animales se conservará durante el procesamiento de las canales hasta que sean declaradas aptas para el consumo humano.

      Los mataderos, las fábricas de transformación de despojos de animales y los puntos de recogida de animales muertos deberán registrar la identificación de los animales y su explotación de procedencia.

      Los mataderos, las fábricas de transformación de despojos de animales y los puntos de recogida de animales muertos deberán asegurarse de que los identificadores son recogidos y eliminados conforme a los procedimientos establecidos y codificados en el marco jurídico. Estos procedimientos deberán reducir al mínimo el riesgo de que se vuelvan a utilizar sin autorización y, si procede, incluirán dispositivos y reglas para la reutilización de identificadores.

      La declaración de desplazamiento por los mataderos, las fábricas de transformación y los puntos de recogida de animales muertos se realizará con arreglo al ámbito de aplicación, los criterios de rendimiento, los resultados deseados y el marco jurídico.

    9. Sanciones

      En el programa se definirán diferentes grados y tipos de sanciones que codificará el marco jurídico.

  6. Marco jurídico

    La autoridad veterinaria, en colaboración con los organismos gubernamentales pertinentes y previa consulta con el sector privado, deberá sentar un marco jurídico para la puesta en práctica y en vigor del sistema de identificación de los animales y de la trazabilidad de los animales en el país. La estructura de este marco jurídico podrá variar de un país a otro.

    La identificación de los animales, su trazabilidad y sus desplazamientos serán responsabilidad de la autoridad veterinaria.

    El marco jurídico incluirá:

    1. los resultados deseados y el ámbito de aplicación;

    2. las obligaciones de la autoridad veterinaria y de las demás partes;

    3. las pautas de organización, incluida la elección de las tecnologías y los métodos empleados para el sistema de identificación de los animales y la trazabilidad de los animales;

    4. la gestión de los desplazamientos de los animales;

    5. la confidencialidad de los datos;

    6. el acceso o la posibilidad de acceso a los datos;

    7. el control, la verificación, la inspección y las sanciones;

    8. si procede, los mecanismos de financiación;

    9. si procede, disposiciones para apoyar un proyecto piloto.

  7. Puesta en práctica

    1. Plan de acción

      Para poner en práctica el sistema de identificación animal deberá prepararse un plan de acción que precise el calendario de ejecución, incluidos los hitos e indicadores de rendimiento, los recursos humanos y financieros, y los dispositivos de control, puesta en vigor y verificación.

      En el plan de acción se tendrán en cuenta las actividades siguientes:

      1. Comunicación

        El ámbito de aplicación, los criterios de rendimiento, los resultados deseados, las responsabilidades, los requisitos de desplazamientos y de registro y las sanciones deben comunicarse a todas las partes.

        Las estrategias de comunicación deberán adaptarse a los auditores y tener en cuenta elementos como el nivel de conocimientos (incluidos los conocimientos de tecnología) y los idiomas hablados.

      2. Programas de formación

        Es recomendable establecer programas de formación para ayudar a los Servicios Veterinarios y a las demás partes.

      3. Asistencia técnica

        Se prestará asistencia técnica para solucionar problemas prácticos.

    2. Control y verificación

      Las actividades de verificación deberán emprenderse al inicio de la puesta en práctica, a fin de detectar, evitar y corregir errores, y de permitir comentarios y sugerencias sobre el programa.

      La verificación se iniciará tras el período preliminar que determine la autoridad veterinaria al efecto de cumplir con el marco jurídico y los requisitos operativos.

    3. Inspección

      La inspección se llevará a cabo bajo la autoridad de la autoridad veterinaria para detectar cualquier problema en el sistema de identificación de los animales y en la trazabilidad de los animales y para identificar las mejoras posibles.

    4. Revisión

      El programa deberá ser revisado periódicamente, teniendo en cuenta los resultados de las actividades de verificación y de inspección.


nb: primera adopción en 2002; última actualización en 2011.

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