Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 14.3. TÍTULO 14. Capítulo 14.5.

Capítulo 14.4.


Infección por Chlamydia abortus (Aborto enzoótico de las ovejas, Clamidiosis ovina)


Artículo 14.4.1.


Disposiciones generales

A efectos del Código Terrestre, el aborto enzoótico de las ovejas, también conocido como clamidiosis ovina, o aborto enzoótico ovino, es una infección de los ovinos y caprinos domésticos por la bacteria Chlamydophila abortus.

Los animales susceptibles contraen la infección por ingestión de materias infecciosas. En los corderos y las ovejas no gestantes, la infección permanece latente hasta la fecundación. Las ovejas expuestas a la infección cuando se encuentran ya en estado avanzado de gestación pueden no manifestar ningún signo de infección hasta la siguiente gestación. Los países deberán tener en cuenta estos factores de riesgo.

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 14.4.2.


Recomendaciones para la importación de ovinos y caprinos destinados a la reproducción

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. permanecieron desde su nacimiento, o durante los dos años anteriores, en explotaciones en las que no se diagnosticó ningún aborto enzoótico de las ovejas durante los dos últimos años;

  2. no manifestaron ningún signo clínico de aborto enzoótico de las ovejas el día del embarque;

  3. dieron resultado negativo en una prueba de diagnóstico para la detección del aborto enzoótico de las ovejas efectuada durante los 30 días anteriores al embarque.


Artículo 14.4.3.


Rebaño de ovinos o caprinos libre de infección por el aborto enzoótico de las ovejas

Para que un rebaño de ovinos o caprinos pueda calificarse oficialmente como libre de infección por el aborto enzoótico de las ovejas, deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. deberá estar bajo vigilancia veterinario oficial;

  2. ningún ovino ni ningún caprino deberá haber presentado signos clínicos de infección por el aborto enzoótico de las ovejas durante los dos últimos años;

  3. un número estadísticamente representativo de ovinos y caprinos de más de seis meses de edad deberá haber dado resultado negativo en una prueba de diagnóstico para la detección del aborto enzoótico de las ovejas efectuada durante los seis últimos meses;

  4. todos los ovinos y caprinos deberán estar identificados de manera permanente;

  5. no deberá haberse introducido en él ovinos ni caprinos durante los 30 días anteriores a la realización de la prueba mencionada en el apartado 3 anterior, salvo si los animales introducidos:

    1. permanecieron aislados de los demás animales de la explotación de origen durante un período mínimo de 30  días y dieron resultado negativo en una prueba de diagnóstico para la detección del aborto enzoótico de las ovejas efectuada antes de ser introducidos en el rebaño, o

    2. procedían de una explotación de estatus sanitario equivalente.


Artículo 14.4.4.


Recomendaciones para la importación de semen de ovinos o caprinos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales donantes no presentaron signos clínicos de aborto enzoótico de las ovejas el día de la colecta de semen y:

  1. permanecieron en explotaciones o centros de recolección de semen libres de aborto enzoótico de las ovejas de conformidad con el Artículo 14.4.3. durante los dos años anteriores a la colecta y no estuvieron en contacto con animales de estatus sanitario inferior; o

  2. permanecieron desde su nacimiento, o durante los dos años anteriores a la colecta, en explotaciones en las que no se diagnosticó ningún aborto enzoótico de las ovejas y dieron resultado negativo en una prueba de diagnóstico para la detección del aborto enzoótico de las ovejas efectuada dos o tres semanas después de la colecta del semen.


Artículo 14.4.5.


Recomendaciones para la importación de embriones de ovinos o caprinos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales donantes no presentaron signos clínicos de aborto enzoótico de las ovejas el día de la recolección y:

  1. permanecieron en explotaciones libres de aborto enzoótico de las ovejas de conformidad con el Artículo 14.4.3. durante los dos años anteriores a la recolección y no estuvieron en contacto con animales de estatus sanitario inferior; o

  2. permanecieron desde su nacimiento, o durante los dos años anteriores a la recolección, en explotaciones en las que no se diagnosticó ningún aborto enzoótico de las ovejas y dieron resultado negativo en una prueba de diagnóstico para la detección del aborto enzoótico de las ovejas efectuada dos o tres semanas después de la recolección.

Los embriones deberán recolectarse, manipularse y almacenarse de acuerdo con el Capítulo 4.8.


nb: primera adopción en 1992; última actualización en 2013.

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