Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 11.7. TÍTULO 11. Capítulo 11.9.

Capítulo 11.8.


Rinotraqueítis infecciosa bovina/ Vulvovaginitis pustular infecciosa


Artículo 11.8.1.


Disposiciones generales

A efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa es de 21 días.

Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 11.8.2.


País o zona libres de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa

  1. Calificación sanitaria

    Para que un país o una zona puedan calificarse como libres de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. la enfermedad o la sospecha de enfermedad deberán ser objeto de declaración obligatoria;

    2. ningún animal deberá haber sido vacunado contra la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa desde hace por lo menos tres años;

    3. el 99,8% de los rebaños, por lo menos, deberá haber sido calificado como libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa.

  2. Conservación de la calificación sanitaria

    Un país o una zona libres de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa conservarán su calificación cuando:

    1. realicen todos los años una encuesta serológica a partir de una muestra aleatoria de la población bovina del país o la zona que ofrezca un 99% de probabilidades de detectar la enfermedad si su tasa de prevalencia en los rebaños es superior al 0,2%;

    2. todos los bovinos importados reúnan los requisitos contemplados en el Artículo 11.8.4.;

    3. el semen y los óvulos o embriones de bovinos importados reúnan los requisitos contemplados en el Artículo 11.8.6. ó 11.8.7. y en el Artículo 11.8.8., respectivamente.


Artículo 11.8.3.


Rebaño libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa

  1. Calificación sanitaria

    Para que un rebaño de bovinos pueda calificarse como libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. todos los animales del rebaño deberán haber resultado negativos a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuadas con un intervalo de no menos de 2 meses y no más de 12 meses a partir de muestras sanguíneas, o

    2. si el rebaño se compone únicamente de vacas lecheras y la cuarta parte, por lo menos, está en período de lactancia, todas las vacas en período de lactancia deberán haber resultado negativas a tres pruebas de diagnóstico efectuadas con un intervalo de dos meses a partir de muestras individuales de leche;

    3. los bovinos introducidos en el rebaño después de la primera prueba mencionada en el apartado (a) o (b), según el caso, deberán:

      1. proceder de rebaños libres de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, o

      2. haber permanecido aislados 30 días y haber resultado negativos durante ese período a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuadas con un intervalo mínimo de 21 días a partir de muestras sanguíneas;

    4. el semen y los óvulos o embriones de bovinos introducidos en el rebaño después de la primera prueba mencionada en el apartado a) o b), según el caso, deberán reunir los requisitos contemplados en el Artículo 11.8.6. ó 11.8.7. y en el Artículo 11.8.8., respectivamente.

  2. Conservación de la calificación sanitaria

    Un rebaño libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa conservará su calificación cuando resulte negativo:

    1. a las pruebas de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuadas a partir de muestras sanguíneas tomadas de todos los bovinos con un intervalo máximo de 12 meses; en rebaños compuestos únicamente de animales de engorde, las muestras sanguíneas podrán limitarse a los animales que se envían al sacrificio;

    O

    1. a las pruebas de diagnóstico efectuadas a partir de muestras individuales de leche tomadas de todas las vacas en período de lactancia cada seis meses; las autoridades veterinarias que estén aplicando un programa de erradicación de la enfermedad podrán espaciar estos intervalos (en estudio) si más del 98% de los rebaños está libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa desde hace por lo menos tres años, y

    2. a las pruebas de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuadas a partir de muestras sanguíneas tomadas de todos los toros reproductores con un intervalo máximo de 12 meses;

    Y

    1. a las pruebas de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuadas a partir de muestras sanguíneas tomadas de todas las vacas que hayan abortado después de tres meses de gestación.

Los bovinos introducidos en el rebaño deberán reunir las condiciones previstas en el apartado 1(c) anterior, y el semen y los óvulos o embriones utilizados en el rebaño las condiciones previstas en el Artículo 11.8.6. ó 11.8.7. y en el Artículo 11.8.8., respectivamente.


Artículo 11.8.4.


Recomendaciones para la importación de bovinos destinados a rebaños libres de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque;

  2. proceden de un rebaño libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, o

  3. permanecieron en una estación de cuarentena durante los 30 días anteriores al embarque y resultaron negativos durante ese período a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuadas a partir de muestras sanguíneas tomadas con un intervalo máximo de 21 días.


Artículo 11.8.5.


Recomendaciones para la importación de bovinos destinados a rebaños que no han sido reconocidos libres de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa el día del embarque;

  2. se vacunaron con una vacuna inactivada no menos de un mes y no más de seis meses antes del embarque.


Artículo 11.8.6.


Recomendaciones para la importación de semen fresco

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los reproductores donantes permanecían en un rebaño libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa en el momento de la colecta del semen;

  2. el semen se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y  4.7.


Artículo 11.8.7.


Recomendaciones para la importación de semen congelado

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los reproductores donantes permanecían en un rebaño libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa en el momento de la colecta del semen, o

  2. los reproductores donantes se aislaron en el momento de la colecta del semen y durante los 30 días siguientes y resultaron negativos a una prueba de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuada a partir de una muestra sanguínea tomada 21 días, por lo menos, después de la colecta del semen, o

  3. si se desconoce la condición serológica del reproductor donante o si el reproductor donante era seropositivo, una parte alícuota de cada colecta de semen resultó negativa a una prueba de aislamiento del virus o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa realizada de acuerdo con el Manual Terrestre, y

  4. el semen se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.


Artículo 11.8.8.


Recomendaciones para la importación de óvulos o embriones

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los óvulos o los embriones se recolectaron, trataron y almacenaron de acuerdo con los Capítulos 4.8.,  4.9. y 4.10., según el caso.


nb: primera adopción en 1982; última actualización en 1998.

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