Código Sanitario para los Animales Terrestres |
Notificación de enfermedades y
datos epidemiológicos
A efectos del Código Terrestre y de conformidad con los Artículos 5, 9 y 10 de los Estatutos Orgánicos de la OIE, todos Miembros de la OIE reconocen a la Sede el derecho de comunicarse directamente con la Autoridad Veterinaria de su o de sus territorios.
Cualquier notificación o cualquier información enviada por la OIE a la Autoridad Veterinaria se considerará enviada al Estado al que pertenezca la misma y cualquier notificación o cualquier información enviada a la OIE por la Autoridad Veterinaria se considerará enviada por el Estado al que pertenezca la misma.
Los Miembros pondrán a disposición de los demás Miembros, por mediación de la OIE, la información necesaria para detener la propagación de las enfermedades animales importantes y permitir un mejor control de dichas enfermedades a nivel mundial.
Para ello, los Miembros aplicarán lo dispuesto en el Artículo 1.1.3.
Para que la información transmitida a la OIE sea clara y concisa, los Miembros deberán atenerse con la mayor exactitud posible al modelo oficial de declaración de enfermedades a la OIE.
Considerando que los conocimientos científicos sobre la relación entre agentes infecciosos y enfermedades están en constante evolución y que la presencia del agente causal de una enfermedad no implica necesariamente la presencia de la misma, los Miembros velarán por que sus informes se atengan al espíritu y objeto del punto 1 arriba citado.
Además de las notificaciones enviadas en aplicación del Artículo 1.1.3., los Miembros proporcionarán información sobre las medidas adoptadas para prevenir la propagación de las enfermedades, en particular sobre las medidas de cuarentena y restricciones en materia de circulación de animales, productos de origen animal, productos biológicos y objetos que, por su índole, pudieran ser responsables de la transmisión de la enfermedad. En el caso de enfermedades transmitidas por vectores, se deberán indicar también las medidas adoptadas para controlarlos.
Las Autoridades Veterinarias deberán enviar, bajo la responsabilidad del Delegado, a la Sede de la OIE:
de acuerdo con las debidas disposiciones de los capítulos específicos de enfermedades, la notificación a través del Sistema Mundial de Información Sanitaria (más conocido por su sigla en inglés WAHIS [World Animal Health Information System]), o por telegrama, facsímil o correo electrónico, en el plazo de 24 horas, de:
la aparición por primera vez de una enfermedad y/o infección de la Lista de la OIE en un país, una zona o un compartimento;
la reaparición de una enfermedad y/o infección de la Lista de la OIE en un país, una zona o un compartimento después de haber declarado que se había extinguido el brote;
la aparición por primera vez de cualquier cepa nueva de un agente patógeno de la Lista de la OIE en un país, una zona o un compartimento;
el aumento repentino e inesperado de la distribución, la incidencia, la morbilidad o la mortalidad de una enfermedad de la Lista de la OIE que prevalece en un país, una zona o un compartimento;
cualquier enfermedad emergente con un índice de morbilidad o mortalidad importante, o con posibilidades de ser una zoonosis;
cualquier cambio observado en la epidemiología de una enfermedad de la Lista de la OIE (cambio de huésped, de patogenicidad o de cepa incluidos), especialmente si puede tener repercusiones zoonóticas;
un informe semanal, por telegrama, facsímil o correo electrónico, consecutivo a la notificación enviada en aplicación del punto 1 anterior, para suministrar información adicional sobre la evolución del incidente que justificó la notificación de urgencia; este informe seguirá enviándose hasta que se haya resuelto la situación, sea porque se ha erradicado la enfermedad, sea porque la enfermedad ha pasado a ser endémica y, a partir de ese momento, el país cumplirá sus obligaciones con la OIE enviando los informes semestrales mencionados en el punto 3; en cualquier caso, se enviará un informe final sobre el incidente;
un informe semestral sobre la ausencia o la presencia y evolución de las enfermedades de la Lista de la OIE, e información que, desde el punto de vista epidemiológico, sea importante para los demás Miembros;
un informe anual relativo a cualquier información importante para los demás Miembros.
La Autoridad Veterinaria de un territorio en el que esté ubicada una zona infectada avisará a la Sede tan pronto como dicha zona quede liberada de la enfermedad.
Una zona infectada por una enfermedad determinada podrá considerarse liberada de la misma cuando haya transcurrido, después de la declaración del último caso, un período de tiempo superior al período de infecciosidad de la enfermedad indicado en el Código Terrestre y se hayan adoptado todas las medidas de profilaxis y las medidas zoosanitarias adecuadas para prevenir su reaparición o su propagación. La descripción detallada de estas medidas figura en los diferentes capítulos del volumen II del Código Terrestre.
Se podrá considerar que un Miembro está de nuevo libre de una enfermedad determinada cuando reúna todas las condiciones previstas en los capítulos pertinentes del Código Terrestre.
La Autoridad Veterinaria de un Miembro que establezca una o varias zonas libres deberá notificarlo a la OIE, facilitando los datos necesarios, entre los cuales deberán figurar los criterios sobre los que se basa el establecimiento del estatus de zona libre de enfermedad y las condiciones para mantenerlo, e indicando con claridad la ubicación de las zonas en un mapa del territorio de Miembros.
La Sede enviará por telegrama, facsímil o correo electrónico o a través de Informaciones Sanitarias, a todas las Autoridades Veterinarias interesadas, cuantas notificaciones reciba, en aplicación de los Artículos 1.1.2. a 1.1.4.
La Sede divulgará a los Delegados la información relativa al número de nuevos brotes de enfermedades de la Lista de la OIE.
La Sede preparará un informe anual relativo a la aplicación del Código Terrestre y sus repercusiones en el comercio internacional, basándose en los datos recibidos y en cualquier información oficial.
Cualquier telegrama o facsímil enviado por las Autoridades Veterinarias en virtud de los Artículos 1.1.3. y 1.1.5. gozará de la prioridad que requieran las circunstancias. Las comunicaciones por telegrama, teléfono o facsímil efectuadas en caso de urgencia excepcional, cuando existe peligro de propagación de alguna enfermedad epizoótica de declaración obligatoria, se harán con la mayor prioridad concedida a dichas comunicaciones por los Convenios Internacionales de Telecomunicaciones.
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