Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 11.5. Título 11. Capítulo 11.7.

Capítulo 11.6.


tuberculosis bovina



Artículo 11.6.1.


Disposiciones generales

Las recomendaciones del presente capítulo tienen por objeto la gestión de los riesgos que entraña para la salud de las personas y los animales la infección de bovinos domésticos (criados en cautiverio permanente o en libertad) (Bos taurus, B. indicus y B. grunniens), búfalos (Bubalus bubalis), y bisontes (Bison bison y B. bonasus) por Mycobacterium bovis (M. bovis).

Las normas para las pruebas de diagnóstico están descritas en el Manual Terrestre.


Artículo 11.6.2.


País o zona libre de tuberculosis bovina

Para ser reconocido(a) libre de tuberculosis bovina, un país o una zona deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. la infección por M. bovis de cualquier animal debe ser de declaración obligatoria en el país;

  2. debe haberse establecido un programa de información continua que fomente la declaración de todos los casos compatibles con la tuberculosis bovina;

  3. pruebas regulares y periódicas efectuadas en todos los rebaños de bovinos, búfalos y bisontes deben haber demostrado que al menos el 99,8% de los rebaños y el 99,9% de los bovinos, búfalos y bisontes del país, la zona o el compartimento están libres de tuberculosis bovina durante tres años consecutivos;

  4. debe haberse establecido un programa de vigilancia para detectar la tuberculosis bovina en el país o la zona mediante las inspecciones ante mortem y post mortem de los animales, tal como se describe en el Capítulo 6.2.;

  5. si el programa de vigilancia que se describe en los puntos 3 y 4 anteriores demuestra que la infección por M. bovis estaba ausente en al menos el 99,8% de los rebaños y el 99,9% de los bovinos, búfalos y bisontes del país o de la zona durante cinco años consecutivos, se puede mantener la vigilancia mediante las inspecciones ante mortem y post mortem descritas en el Capítulo 6.2.;

  6. los bovinos, búfalos y bisontes introducidos en el país o la zona deben ir acompañados de un certificado extendido por un veterinario oficial que acredite que proceden de un país, una zona, un compartimento o un rebaño libre de tuberculosis bovina o cumplen con los requisitos pertinentes de los Artículo  11.6.5. y 11.6.6.


Artículo 11.6.3.


Compartimento libre de tuberculosis bovina

Para ser reconocido compartimento libre de tuberculosis bovina, la Autoridad Veterinaria deberá certificar que todos los bovinos, búfalos o bisontes del rebaño cumplen con los siguientes requisitos:

  1. los bovinos, búfalos y bisontes deben:

    1. no haber manifestado ningún signo ni lesión de tuberculosis bovina en las inspecciones ante mortem y post mortem durante, por lo menos, tres años consecutivos;

    2. haber tenido más de seis semanas de edad en el momento de la primera prueba de diagnóstico y haber dado resultado negativo en, por lo menos, dos pruebas de tuberculina a las que se han sometido con seis meses de intervalo como mínimo, la primera de las cuales se realizó menos de seis meses después del sacrificio del último animal afectado;

    3. haber reunido una de las condiciones siguientes:

      1. haber dado resultado negativo en las pruebas de tuberculina a las que son sometidos dos veces al año para comprobar la ausencia de tuberculosis bovina si se ha confirmado que el porcentaje anual de rebaños infectados por la tuberculosis ha excedido el 1% de todos los rebaños del país o la zona en los dos últimos años, o

      2. haber dado resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que son sometidos todos los años para comprobar la ausencia de tuberculosis bovina si se ha confirmado que el porcentaje anual de rebaños infectados por la tuberculosis ha excedido el 0.2% pero no ha excedido el 1% de todos los rebaños del país o la zona en los dos últimos años, o

      3. haber dado resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que son sometidos cada tres años para comprobar la ausencia de tuberculosis bovina si se ha confirmado que el porcentaje anual de rebaños infectados por la tuberculosis no ha excedido el 0,2% de todos los rebaños del país o la zona en los cuatro últimos años, o

      4. haber dado resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que son sometidos cada cuatro años para comprobar la ausencia de tuberculosis bovina si se ha confirmado que el porcentaje anual de rebaños infectados por la tuberculosis no ha excedido el 0,1% de todos los rebaños del país o la zona en los seis últimos años;

  2. los bovinos, búfalos y bisontes introducidos en el compartimento deberán provenir de un rebaño libre de tuberculosis bovina. Este requisito podrá no aplicarse a los animales que hayan permanecido aislados por lo menos 90 días y que antes de ser introducidos en el compartimento hayan dado resultado negativo en, por lo menos, dos pruebas de tuberculina a las que se hayan sometido con seis meses de intervalo, la segunda de las cuales se realizó menos de 30 días antes de su introducción en el compartimento;

  3. los bovinos, búfalos y bisontes en un compartimento libre de tuberculosis bovina están protegidos del contacto con la fauna silvestre reservorio de tuberculosis bovina y se hallan bajo un plan de bioseguridad común que los protege de toda contaminación por M.  bovis; el compartimento debe haber sido aprobado por la Autoridad Veterinaria de acuerdo con los Capítulos 4.3. y 4.4.


Artículo 11.6.4.


Rebaño libre de tuberculosis bovina

Para ser reconocido libre de tuberculosis bovina, un rebaño de bovinos, búfalos o bisontes deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. el rebaño deberá estar en un país, una zona o un compartimento libre de tuberculosis bovina y haber sido declarado libre de la enfermedad por la Autoridad Veterinaria, o

  2. los bovinos, búfalos o bisontes del rebaño deben:

    1. no haber manifestado ningún signo ni lesión de tuberculosis bovina en las inspecciones ante mortem y post mortem durante, por lo menos, un  año;

    2. haber tenido más de seis semanas de edad en el momento de la primera prueba de diagnóstico y haber dado resultado negativo en, por lo menos, dos pruebas de tuberculina a las que se han sometido con un intervalo mínimo de seis meses; en caso de restitución del estatus sanitario libre de la enfermedad tras un brote, la primera prueba deberá llevarse a cabo al menos seis meses después del sacrificio del último animal afectado;

    3. a efectos de la conservación del estatus sanitario libre de la enfermedad, cumplir con una de las condiciones siguientes:

      1. haber dado resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que son sometidos todos los años para comprobar la ausencia de la tuberculosis bovina, o

      2. haber dado resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que son sometidos cada dos años para comprobar la ausencia de la tuberculosis bovina si se ha confirmado que el porcentaje anual de rebaños infectados por la tuberculosis no ha excedido el 1% de todos los rebaños del país o la zona en los dos últimos años, o

      3. haber dado resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que son sometidos cada tres años para comprobar la ausencia de la tuberculosis bovina si se ha confirmado que el porcentaje anual de rebaños infectados por la tuberculosis no ha excedido el 0,2% de todos los rebaños del país o la zona en los cuatro últimos años, o

      4. haber dado resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que son sometidos cada cuatro años para comprobar la ausencia de la tuberculosis bovina si se ha confirmado que el porcentaje anual de rebaños infectados por la tuberculosis no ha excedido el 0,1% de todos los rebaños del país o la zona en los seis  últimos años;

  3. los bovinos, búfalos y bisontes introducidos en el rebaño deberán provenir de un rebaño libre de tuberculosis bovina. Este requisito podrá no aplicarse a los animales que hayan permanecido aislados por lo menos 90 días y que, antes de ser introducidos en el rebaño, hayan dado resultado negativo en, por lo menos, dos pruebas de tuberculina a las que se hayan sometido con seis meses de intervalo, la segunda de las cuales se realizó menos de 30 días antes de su introducción en el rebaño.


Artículo 11.6.5.


Recomendaciones para la importación de bovinos, búfalos y bisontes destinados a la reproducción o a la cría

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de tuberculosis bovina el día del embarque;

  2. provienen de un rebaño libre de tuberculosis bovina que se encuentra en un país, una zona o un compartimento libre de tuberculosis bovina, o

  3. dieron resultado negativo en la prueba de tuberculina a la que se sometieron menos de 30 días antes del embarque y proceden de un rebaño libre de tuberculosis bovina, o

  4. permanecieron aislados más de 90 días antes de ser introducidos en el rebaño, fueron protegidos del contacto con la fauna silvestre reservorio de tuberculosis bovina y dieron resultados negativos en, por lo menos, dos pruebas de tuberculina a las que se sometieron con 6 meses de intervalo, la segunda de las cuales se realizó menos de 30 días antes de su introducción en el rebaño.


Artículo 11.6.6.


Recomendaciones para la importación de bovinos, búfalos y bisontes destinados al sacrificio

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron signos de tuberculosis bovina el día del embarque;

  2. proceden de un rebaño libre de tuberculosis bovina o dieron resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que se sometieron menos de 30 días antes del embarque;

  3. no son animales eliminados en el marco de un programa de erradicación de la tuberculosis bovina.


Artículo 11.6.7.


Recomendaciones para la importación de semen de bovinos, búfalos y bisontes

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los reproductores donantes no manifestaron ningún signo de tuberculosis bovina el día de la toma del semen, y

    1. permanecieron en un centro de inseminación artificial libre de tuberculosis bovina que se encuentra en un país, una zona o un compartimento libre de tuberculosis bovina y en el que sólo se aceptan animales que procedan de rebaños libres de tuberculosis bovina de países, zonas o compartimentos libres de la enfermedad, o

    2. dieron resultados negativos en las pruebas de tuberculina a las que son sometidos todos los años y permanecieron en un rebaño libre de tuberculosis bovina;

  2. el semen se tomó, se trató y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y 4.6.


Artículo 11.6.8.


Recomendaciones para la importación de óvulos/embriones de bovinos, búfalos y bisontes

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes no manifestaron ningún signo de tuberculosis bovina durante las 24 horas anteriores a la recolección de los embriones, como tampoco los demás animales susceptibles de su rebaño de origen, y

    1. proceden de un rebaño libre de tuberculosis bovina que se encuentra en un país, una zona o un compartimento libre de la enfermedad, o

    2. permanecieron en un rebaño libre de tuberculosis bovina y dieron resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que fueron sometidas durante el período de 30 días de aislamiento en su explotación de origen antes de la recolección;

  2. los óvulos/embriones se tomaron, se trataron y se almacenaron conforme a lo previsto en los Capítulos 4.7.,  4.8. y  4.9., según el caso.


Artículo 11.6.9.


Recomendaciones para la importación de carnes frescas y productos cárnicos de bovinos, búfalos y bisontes

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes frescas procede de animales que se sometieron a inspecciones ante mortem y post mortem, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 6.2.


Artículo 11.6.10.


Recomendaciones para la importación de leche y productos lácteos de bovinos, búfalos y bisontes

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que la remesa:

  1. procede de animales de un rebaño libre de tuberculosis bovina, o

  2. fue sometida a pasteurización, o

  3. fue sometida a medidas de control de eficacia equivalente, tal como se describe en el Código de Higiene para la Leche y los Productos Lácteos del Codex Alimentarius.

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