Código Sanitario para los Animales Terrestres

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Capítulo 4.14.


Medidas de higiene y seguridad sanitaria
en los colmenares



Artículo 4.14.1.


El control sanitario oficial de las enfermedades de las abejas deberá basarse, en cada país, en una organización que incluya:

  1. una organización de vigilancia sanitaria permanente;

  2. una autorización de los colmenares de cría para el comercio de exportación;

  3. medidas de limpieza, desinfección y desinfestación del material apícola;

  4. normas que definan con precisión los requisitos para expedir un certificado veterinario internacional.


Artículo 4.14.2.


Organización de la vigilancia sanitaria oficial permanente de los colmenares

La vigilancia sanitaria oficial permanente de los colmenares deberá depender de la Autoridad Veterinaria y ser llevada a cabo por representantes de la misma o por agentes de una organización autorizada, con el eventual concurso de apicultores especialmente capacitados para ser "inspectores y asesores sanitarios".

El servicio oficial de vigilancia así constituido deberá encargarse de las siguientes tareas:

  1. inspeccionar los colmenares:

    1. inspecciones anuales en los períodos más favorables para detectar las enfermedades;

    2. inspecciones imprevistas de los colmenares donde se realizan operaciones de cría o transporte para el comercio o el traslado a otras regiones o cualquier otro fin que pueda ser motivo de propagación de enfermedades, así como de los colmenares situados cerca de los mismos;

    3. inspecciones especiales relacionadas con la vigilancia sanitaria de sectores donde se han autorizado colmenares de cría para la exportación;

  2. recolectar las muestras para el diagnóstico de las enfermedades contagiosas y enviar las muestras a un laboratorio oficial; los resultados de los exámenes de laboratorio deberán comunicarse a la mayor brevedad a la Autoridad Veterinaria;

  3. aplicar medidas sanitarias que incluyan, en particular, los tratamientos de las colonias de abejas, la desinfección del material y, eventualmente, la destrucción de las colonias enfermas o supuestamente enfermas y del material contaminado para conseguir la rápida erradicación de cualquier brote de enfermedad contagiosa.


Artículo 4.14.3.


Autorización de colmenares de cría para el comercio de exportación

Los colmenares deberán:

  1. estar ubicados en el centro de una zona delimitada como se indica a continuación y en la cual no se haya comprobado:

    1. ningún caso de varroosis desde hace por lo menos dos años en un radio de 50 kilómetros;

    2. ningún caso de cualquier otra enfermedad contagiosa de las abejas contemplada en el Código Terrestre desde hace por lo menos ocho meses en un radio de 5 kilómetros;

  2. haber sido objeto, por lo menos durante los dos últimos años, de las inspecciones de un inspector y asesor sanitario, efectuadas sistemáticamente por lo menos tres veces al año (en primavera, en el período de cría y en otoño), para examinar las colmenas pobladas y todo el material apícola y para tomar muestras y enviarlas a un laboratorio oficial.

Los apicultores deberán:

  1. notificar inmediatamente a la Autoridad Veterinaria cualquier sospecha de enfermedad contagiosa de las abejas en el colmenar de cría y en los demás colmenares situados en las inmediaciones;

  2. abstenerse de introducir en el colmenar cualquier sujeto (inclusive en la fase larval), material o producto apícola que proceda de otro colmenar sin haberlo sometido previamente al control sanitario de la Autoridad Veterinaria;

  3. aplicar técnicas especiales de cría y de expedición que protejan contra cualquier contaminación exterior, especialmente para la cría y la expedición de las reinas y de las abejas acompañantes, y que posibiliten las operaciones de control en el país importador;

  4. recolectar, por lo menos cada diez días durante el período de cría y de expedición, muestras del material de cría, la cresa, las reinas y las abejas (incluidas las abejas acompañantes que pueden ser criadas por separado) y enviarlas a un laboratorio oficial.


Artículo 4.14.4.


Condiciones aplicables al saneamiento y la desinfección del material apícola

Las Autoridades Veterinarias de los países exportadores deberán reglamentar en sus propios países el uso de productos y medios de saneamiento y desinfección del material apícola inspirándose en las siguientes indicaciones.

  1. Todo el material apícola de una explotación que haya sido reconocida afectada por una enfermedad contagiosa de las abejas deberá ser sometido a medidas sanitarias que garanticen la eliminación de los agentes patógenos.

  2. Esas medidas incluyen, en todos los casos, primeramente la limpieza y el decapado del material, y después, según la enfermedad, el saneamiento o la desinfección.

  3. Al elegir las operaciones se tendrá también en cuenta la índole del material (colmenas, colmenitas, panales, extractor, material menor, aparatos de manipulación o de almacenamiento).

  4. El material infeccioso o contaminado que no pueda ser sometido a las medidas anteriormente indicadas deberá ser destruido, preferentemente con fuego. Se destruirá obligatoriamente con fuego todo el material en mal estado, y especialmente las colmenas y los panales de incubación afectados por varroosis, loque americana o loque europea.

  5. Los productos y medios empleados para el saneamiento y la desinfección deberán ser reconocidos eficaces por la Autoridad Veterinaria y ser empleados de modo que no supongan ningún riesgo de contaminación del material que pueda afectar ulteriormente la salud de las abejas o alterar los productos de la colmena.

  6. Cuando no se apliquen estos procedimientos los productos se mantendrán fuera del alcance de las abejas y se sustraerán a cualquier contacto con material y productos apícolas.

  7. Las aguas sucias procedentes de las operaciones de limpieza, saneamiento y desinfección del material apícola se mantendrán en todo momento fuera del alcance de las abejas y se verterán a una alcantarilla o un pozo abandonado.


Artículo 4.14.5.


Elaboración del certificado veterinario internacional para la exportación

Serán objeto de este certificado las colmenas pobladas, las enjambres, los lotes de abejas (obreras o zánganos), las reinas (con abejas acompañantes), las cresas, las celdas reales, etc.

El certificado se elaborará conforme al modelo del Capítulo 5.10.

2011 ©OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

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