Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 14.7. TÍTULO 14. Capítulo 14.9.

Capítulo 14.8.


Prurigo lumbar


Artículo 14.8.1.


Disposiciones generales y mercancías inocuas

El prurigo lumbar es una enfermedad neurodegenerativa que afecta a los ovinos y caprinos. La principal vía de transmisión es de la madre a su descendencia inmediatamente después del parto así como a otros neonatos susceptibles expuestos a los fluidos expulsados durante el parto o a tejidos de un animal infectado. La frecuencia de transmisión es mucho menor en los animales adultos expuestos a esos fluidos o a tejidos de un animal infectado. En los ovinos existe una variación de la susceptibilidad de naturaleza genética. Esta enfermedad tiene un período de incubación variable que suele calcularse en años. Esta duración se debe a varios factores y, entre ellos, al patrimonio genético del huésped y a la cepa del agente patógeno.

Se considera que el prurigo lumbar es una enfermedad que no entraña riesgo para la salud humana. Las recomendaciones del presente capítulo tienen por objeto permitir la gestión de los riesgos que entraña para la sanidad de los animales la presencia del agente del prurigo lumbar en el ganado ovino y caprino. Este capítulo excluye el llamado prurigo lumbar «atípico», porque esta condición puede no ser contagiosa y podría ser, en realidad, una enfermedad degenerativa espontánea de los ovinos más mayores.

  1. Independientemente del estatus sanitario de las poblaciones de ovinos y caprinos del país, la zona o el compartimento de exportación respecto del riesgo de prurigo lumbar, las autoridades veterinarias no deberán exigir condiciones relacionadas con el prurigo lumbar cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías derivadas de ovinos o caprinos o de cualquier producto elaborado con las mismas que no contenga ningún otro tejido de ovinos o caprinos:

    1. embriones de ovinos recolectados in vivo, manipulados conforme a lo previsto en el Capítulo 4.8. del Código Terrestre;

    2. carne (con exclusión de los tejidos enumerados en el Artículo 14.8.12.);

    3. cueros y pieles;

    4. gelatina;

    5. colágeno preparado con cueros y pieles;

    6. sebo (el contenido de impurezas insolubles no debe exceder el 0,15% del peso) y productos derivados del sebo;

    7. fosfato bicálcico (sin restos de proteínas ni de grasa);

    8. lana o fibra.

  2. Las autoridades veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que correspondan al estatus sanitario de las poblaciones de ovinos y caprinos del país, la zona o el compartimento de exportación respecto del riesgo de prurigo lumbar cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las demás mercancías contempladas en él.

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 14.8.2.


Determinación del estatus sanitario de las poblaciones de ovinos y caprinos de un país, una zona, un compartimento o una explotación respecto del prurigo lumbar

El estatus sanitario de las poblaciones de ovinos y caprinos de un país, una zona, un compartimento o una explotación respecto del prurigo lumbar deberá determinarse en función de los siguientes criterios:

  1. el resultado de una evaluación del riesgo que identifique todos los factores que pueden contribuir a la presencia del prurigo lumbar, así como el historial de cada uno de ellos, en particular:

    1. la importación o introducción de ovinos y caprinos, así como de su semen, de embriones de caprinos recolectados in vivo y de ovocitos o embriones de ovinos y caprinos manipulados in vitro potencialmente infectados por el agente del prurigo lumbar;

    2. el grado de conocimiento de la estructura y de los sistemas de cría de ovinos y caprinos;

    3. el modo de alimentación de los animales, incluido el consumo de harinas protéicas o de chicharrones derivados de rumiantes;

    4. la importación de leche o productos lácteos de origen ovino o caprino destinados a la alimentación de ovinos o caprinos;

  2. un programa continuo de concienciación de los veterinarios, los ganaderos y las personas que trabajan en el transporte, comercio y sacrificio de ovinos y caprinos para ayudarles a reconocer la enfermedad e incitarles a declarar todos los casos de animales que presenten signos clínicos compatibles con el prurigo lumbar;

  3. un sistema de vigilancia y seguimiento continuo que incluya:

    1. la vigilancia, la declaración y el control veterinario reglamentario, de acuerdo con el Capítulo 1.4.;

    2. una autoridad veterinaria con información y autoridad sobre todas las explotaciones del país que contienen ovinos y caprinos;

    3. la declaración obligatoria y el examen clínico de los ovinos y caprinos que presenten signos clínicos compatibles con el prurigo lumbar;

    4. el examen en un laboratorio de conformidad con lo indicado en el Manual Terrestre, de las muestras apropiadas de ovinos y caprinos de más de 18 meses que presenten signos clínicos compatibles con el prurigo lumbar;

    5. la conservación de los informes relativos al número de exámenes realizados y a sus resultados durante, por lo menos, siete años.


Artículo 14.8.3.


País o zona libres de prurigo lumbar

Se puede considerar que un país o una zona están libres de prurigo lumbar si en su territorio considerado:

  1. se ha efectuado una evaluación del riesgo, de conformidad con el apartado 1 del Artículo 14.8.2., y se ha demostrado que se han tomado las medidas apropiadas durante un período estimado conveniente para la gestión de cualquier riesgo identificado y se respetan las condiciones enunciadas en los apartados 2 y 3 hace por lo menos siete años;

Y

  1. se reúne una de las siguientes condiciones:

    1. se ha demostrado, de la siguiente forma, que el país o la zona tienen un historial de libre de prurigo lumbar:

      1. el prurigo lumbar ha sido objeto de declaración obligatoria durante, por lo menos, los 25 últimos años; y

      2. existen pruebas documentadas de que se ha aplicado un programa oficial de vigilancia y de seguimiento específico durante, por lo menos, 10 años, que incluye el sometimiento a pruebas de ovinos y caprinos que presenten signos clínicos compatibles con el prurigo lumbar, así como de aquellos de más de 18 meses de edad sacrificados, de desecho o hallados muertos en la granja; y

      3. existen pruebas documentadas de que se han aplicado medidas para impedir la introducción del prurigo lumbar durante, por lo menos, los 25 últimos años, y

        • no se ha declarado nunca el prurigo lumbar; o

        • no se ha notificado ningún caso de prurigo lumbar durante, por lo menos, los 25 últimos años;

    2. desde hace por lo menos siete años, vienen realizándose pruebas a ovinos y caprinos que presenten signos clínicos compatibles con el prurigo lumbar. De igual modo, se ha sometido a pruebas anualmente a un número suficiente de ovinos y caprinos de más de 18 meses de edad, representativos de los animales sacrificados, de desecho o hallados muertos en la granja, para tener un 95% de probabilidades de detectar el prurigo lumbar si éste está presente en esa población con una tasa de prevalencia superior al 0,1%, y no se ha notificado ningún caso de prurigo lumbar durante ese período, o

    3. todas las explotaciones de ovinos y caprinos se reconocieron libres de prurigo lumbar, de conformidad con el Artículo 14.8.5.;

Y

  1. se ha prohibido alimentar a los ovinos y caprinos con harinas protéicas o con chicharrones, derivados de rumiantes y la prohibición está plenamente en vigor en todo el país desde hace, por lo menos, siete años;

Y

  1. las introducciones de ovinos y caprinos, así como de su semen, de embriones de caprinos recolectados in vivo y de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos manipulados in vitro procedentes de países o zonas que no están libres de prurigo lumbar, se llevan a cabo de conformidad con los Artículos 14.8.6.14.8.7.14.8.8. ó 14.8.9., según el caso.


Artículo 14.8.4.


Compartimento libre de prurigo lumbar

Para obtener la calificación de compartimento libre de prurigo lumbar, la autoridad veterinaria deberá certificar que todos los ovinos y caprinos del compartimento cumplen los siguientes requisitos:

  1. todas las explotaciones del compartimento están libres de prurigo lumbar de acuerdo con el Artículo 14.8.5.;

  2. todas las explotaciones del compartimento están sometidas a un plan de bioseguridad común que las protege de la introducción del prurigo lumbar, y el compartimento ha sido aprobado por la autoridad veterinaria de acuerdo con los Capítulos 4.4. y 4.5.;

  3. los ovinos y caprinos introducidos provienen exclusivamente de explotaciones o países libres de la enfermedad;

  4. los embriones de caprinos recolectados in vivo y los ovocitos o embriones de ovinos y caprinos manipulados in vitro introducidos provienen de explotaciones libres de la enfermedad o su introducción cumple con lo contemplado en el Artículo 14.8.9.;

  5. el semen de ovinos y caprinos deberá introducirse en el compartimento de conformidad con el Artículo 14.8.8.;

  6. los ovinos y caprinos del compartimento no tienen contacto directo ni indirecto y no comparten pastos con ovinos y caprinos de explotaciones externas al compartimento.


Artículo 14.8.5.


Explotación libre de prurigo lumbar

Para obtener la calificación de libre de prurigo lumbar, una explotación de ovinos y caprinos deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. el país o la zona en que está situada la explotación reúnen las siguientes condiciones:

    1. la enfermedad es objeto de declaración obligatoria;

    2. se han establecido un programa de concienciación y un sistema de vigilancia y seguimiento continuo, de conformidad con el Artículo 14.8.2.;

    3. se eliminan y se destruyen totalmente los ovinos y caprinos afectados por la enfermedad;

    4. se ha prohibido alimentar a los ovinos y caprinos con harinas protéicas o con chicharrones derivados de rumiantes y se respeta efectivamente la prohibición en todo el país desde hace por lo menos siete años;

    5. se ha establecido un programa oficial de acreditación que es supervisado por la autoridad veterinaria e incluye las medidas descritas en el siguiente apartado 2;

  2. la explotación reúne, desde hace por lo menos siete años, las siguientes condiciones:

    1. los ovinos y caprinos se identifican de manera permanente y se registran debidamente para poder localizar su explotación de origen;

    2. las introducciones y salidas de ovinos y caprinos se anotan y se conservan en la explotación;

    3. los ovinos y caprinos introducidos provienen exclusivamente de explotaciones libres de prurigo lumbar o de explotaciones que se hallan en idéntica fase o en una fase más avanzada del proceso de acreditación;

    4. la introducción de embriones de caprinos recolectados in vivoy de ovocitos o embriones de ovinos y caprinos manipulados in vitro deberá cumplir con lo contemplado en el Artículo 14.8.9.;

    5. el semen de ovinos y caprinos deberá introducirse en la explotación de conformidad con el Artículo 14.8.8.;

    6. un veterinario oficial inspecciona a los ovinos y caprinos de las explotaciones y verifica los registros por lo menos una vez al año;

    7. no se ha notificado ningún caso de prurigo lumbar;

    8. los ovinos y caprinos de la explotación no tienen contacto directo ni indirecto y no comparten pastos con ovinos y caprinos de explotaciones de condición sanitaria inferior;

    9. todos los ovinos y caprinos de desecho mayores de 18 meses se inspeccionan por un veterinario oficial y una proporción de los que presentan signos de caquexia crónica y todos los que presentan signos neurológicos se examinan en un laboratorio para la detección del prurigo lumbar. Los ovinos y caprinos que deben examinarse se seleccionan por el veterinario oficial. Los ovinos y caprinos mayores de 18 meses que han muerto o se han sacrificado por razones ajenas al sacrificio de rutina también deberán someterse a pruebas de laboratorio (incluidos los animales hallados muertos o sacrificados en condiciones de emergencia).


Artículo 14.8.6.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas no considerados libres de prurigo lumbar

Para los ovinos y caprinos de reproducción o de cría

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales proceden de una explotación libre de prurigo lumbar, de conformidad con el Artículo 14.8.5.


Artículo 14.8.7.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas no considerados libres de prurigo lumbar

Para los ovinos y caprinos destinados al sacrificio

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. en el país o la zona:

    1. la enfermedad es objeto de declaración obligatoria;

    2. se han establecido un programa de concienciación y un sistema de vigilancia y seguimiento continuo, de conformidad con el Artículo 14.8.2.;

    3. se eliminan y se destruyen totalmente los ovinos y caprinos afectados por la enfermedad;

  2. los ovinos y caprinos seleccionados para la exportación no manifestaron ningún signo clínico de prurigo lumbar el día del embarque.


Artículo 14.8.8.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas no considerados libres de prurigo lumbar

Para el semen de ovinos o caprinos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los reproductores donantes:

    1. se identifican de manera permanente para poder localizar su explotación de origen;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de prurigo lumbar en el momento de la colecta del semen;

  2. el semen se colectó, manipuló y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.


Artículo 14.8.9.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas no considerados libres de prurigo lumbar

Para los embriones de caprinos recolectados in vivoy los ovocitos y embriones de ovinos y caprinos manipulados in vitro

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. en el país o la zona:

    1. la enfermedad es objeto de declaración obligatoria;

    2. se han establecido un programa de concienciación y un sistema de vigilancia y seguimiento continuo, de conformidad con el Artículo 14.8.2.;

    3. se eliminan y se destruyen totalmente los ovinos y caprinos afectados por la enfermedad;

    4. se ha prohibido alimentar a los ovinos y caprinos con harinas protéicas o con chicharrones derivados de rumiantes y la prohibición está plenamente en vigor en todo el país;

  2. las hembras donantes permanecieron en una explotación libre de prurigo lumbar desde su nacimiento o reúnen, si no, las siguientes condiciones:

    1. se identifican de manera permanente para poder localizar su explotación de origen;

    2. permanecieron desde su nacimiento en explotaciones en las que no se confirmó ningún caso de prurigo lumbar durante su estancia;

    3. no manifestaron ningún signo clínico de prurigo lumbar en el momento de la recolección de los ovocitos y embriones;

  3. los ovocitos y los embriones se recolectaron, manipularon y almacenaron de acuerdo con los Capítulos 4.8.,  4.9. ó  4.10., según el caso.


Artículo 14.8.10.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas no considerados libres de prurigo lumbar

Para la leche y los productos lácteos de origen ovino o caprino destinados a la alimentación de ovinos y caprinos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que la leche y los productos lácteos provienen de explotaciones libres de prurigo lumbar.


Artículo 14.8.11.


Recomendaciones para las harinas protéicas

Las harinas protéicas que contienen proteínas de ovinos y de caprinos, o cualquier alimento para el ganado que las contenga, no deben ser objeto de comercio entre países para la alimentación de rumiantes cuando provienen de países no considerados libres de prurigo lumbar.


Artículo 14.8.12.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas no considerados libres de prurigo lumbar

Para los cráneos (incluidos el encéfalo, los ganglios y los ojos), la columna vertebral (incluidos los ganglios y la médula espinal), las amígdalas, el timo, el bazo, los intestinos, las glándulas suprarrenales, el páncreas o el hígado, así como los productos proteicos derivados de los mismos, de ovinos y caprinos

  1. Estas mercancías no deberán comercializarse para su empleo en la alimentación de rumiantes.

  2. Para fines diferentes de la alimentación de los rumiantes, las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

    1. en el país o la zona:

      1. la enfermedad es objeto de declaración obligatoria;

      2. se han establecido un programa de concienciación y un sistema de vigilancia y seguimiento continuo, de conformidad con el Artículo 14.8.2.;

      3. se eliminan y se destruyen totalmente los ovinos y caprinos afectados por la enfermedad;

    2. los tejidos provienen de ovinos o caprinos que no manifestaron ningún signo clínico de prurigo lumbar el día del sacrificio.


Artículo 14.8.13.


Recomendaciones para la importación de materias de ovinos o de caprinos destinadas a la preparación de productos biológicos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que las materias provienen de ovinos o de caprinos nacidos y criados en un país, una zona o una explotación libres de prurigo lumbar.


nb: primera adopción en 2002; última actualización en 2011.

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