Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 14.10. Título 15. Capítulo 15.2.

Capítulo 15.1.


peste porcina africana



Artículo 15.1.1.


Disposiciones generales

El cerdo y las especies de suidos de su misma familia son los únicos huéspedes naturales del virus de la peste porcina africana. Dicha familia incluye todas las variedades de la especie Sus scrofa, tanto domésticas como silvestres, los facóqueros (Phacochoerus spp.), los potamóqueros o jabalíes de río (Potamochoerus spp.) y los hilóqueros o jabalíes gigantes de la selva (Hylochoerus meinertzhageni). A efectos del presente capítulo, se establece una diferencia entre los cerdos domésticos (cerdos en cautiverio permanente y criados en libertad) y los cerdos silvestres (cerdos asilvestrados y jabalíes), así como entre las especies Sus scrofa y las especies africanas de cerdos.

Todos los animales de la especie Sus scrofa son susceptibles a los efectos patógenos del virus de la peste porcina africana, mientras que los cerdos silvestres africanos no lo son ni sirven de reservorio de la infección. Las garrapatas del género Ornithodoros son huéspedes naturales del virus y vectores biológicos de la infección.

A efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la enfermedad por la especie Sus scrofa es de 15 días.

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 15.1.2.


Determinación de la situación sanitaria de un país, una zona o un compartimento respecto de la peste porcina africana

La situación sanitaria de un país, una zona o un compartimento respecto de la peste porcina africana sólo se podrá determinar una vez se hayan tomado en consideración los siguientes criterios relativos a los cerdos domésticos y silvestres, según proceda:

  1. la peste porcina africana deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país y todos los signos clínicos compatibles con su presencia deberán ser objeto de investigaciones pertinentes en el terreno y en laboratorio;

  2. deberá existir un programa de información continua que fomente la declaración de todos los casos compatibles con la peste porcina africana;

  3. la Autoridad Veterinaria deberá disponer de datos actualizados y tener bajo su control todos los cerdos domésticos del país, la zona o el compartimento;

  4. la Autoridad Veterinaria deberá disponer de datos actualizados sobre las especies, la población y el hábitat de los cerdos silvestres del país o de la zona.


Artículo 15.1.3.


País, zona o compartimento libre de peste porcina africana

  1. Estatus históricamente libre de peste porcina africana

    Se puede considerar que un país o una zona en que no se aplica oficialmente un programa de vigilancia específico está libre de peste porcina africana si cumple con los requisitos descritos en el Artículo 1.4.6.

  2. Estatus de país, zona o compartimento libre de peste porcina africana consecutivo a la aplicación de un programa de erradicación

    Puede considerarse que un país o una zona que no reúne las condiciones descritas en el punto 1 anterior, así como un compartimento, está libre de peste porcina africana si:

    1. no se ha observado ningún brote de la enfermedad en los 3 últimos años. Este período podrá reducirse a 12 meses si no existen pruebas de que las garrapatas intervienen en la epidemiología de la infección;

    2. no se ha detectado ningún indicio de infección por el virus de la peste porcina africana en los 12  últimos meses;

    3. se ha establecido una vigilancia de los cerdos domésticos durante los 12 últimos meses;

    4. los cerdos domésticos importados cumplen con los requisitos descritos en el Artículo 15.1.5. o el Artículo 15.1.6.

    Y

    Los resultados de un programa de vigilancia acorde con lo indicado demuestran la ausencia de infección por el virus de la peste porcina africana en todas las poblaciones de cerdos silvestres del país o de la zona, y:

    1. no se han observado signos clínicos ni indicios virológicos de peste porcina africana en la población de cerdos silvestres en los 12 últimos meses;

    2. no se han detectado cerdos silvestres seropositivos en la categoría de animales de 6 a 12 meses de edad en los 12 últimos meses;

    3. los cerdos silvestres importados cumplen con los requisitos pertinentes del Artículo 15.1.7.


Artículo 15.1.4.


Restitución del estatus de país, zona o compartimento libre de peste porcina africana

En caso de brote de peste porcina africana en un país, una zona o un compartimento libre de la enfermedad, el estatus de país, zona o compartimento libre de peste porcina africana se restituirá si se han adoptado medidas de vigilancia de la enfermedad y se han obtenido resultados negativos, ya sea:

  1. tres meses después del último caso, si se recurre al sacrificio sanitario seguido de un tratamiento contra los ácaros y del empleo de cerdos centinela y no existen pruebas de que las garrapatas intervienen en la epidemiología de la infección, o

  2. si no se recurre al sacrificio sanitario, deberán aplicarse las disposiciones del punto 2 del Artículo 15.1.3.

Y

Los resultados de un programa de vigilancia acorde con lo indicado demuestran la ausencia de infección por el virus de la peste porcina africana en todas las poblaciones de cerdos silvestres del país o de la zona.


Artículo 15.1.5.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países, zonas o compartimentos libres de peste porcina africana

Para los cerdos domésticos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día del embarque;

  2. permanecieron en un país, una zona o un compartimento libre de peste porcina africana desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 40 últimos días.


Artículo 15.1.6.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados por el virus de la peste porcina africana

Para los cerdos domésticos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día del embarque;

  2. permanecieron en un compartimento libre de peste porcina africana desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 40 últimos días.


Artículo 15.1.7.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de peste porcina africana

Para los cerdos silvestres

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día del embarque;

  2. se capturaron en un país o una zona libre de peste porcina africana;

y, si la zona en la que los animales se capturaron colinde con una zona en la que los animales silvestres están infectados,

  1. se mantuvieron en una estación de cuarentena durante, por lo menos, los 40 días anteriores al embarque y dieron resultado negativo en una prueba virológica y una prueba serológica efectuadas por lo menos 21 días antes su entrada en la estación de cuarentena.


Artículo 15.1.8.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países, zonas o compartimentos libres de peste porcina africana

Para el semen de cerdos domésticos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los reproductores donantes:

    1. permanecieron en un país, una zona o un compartimento libre de peste porcina africana desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 40 días anteriores a la toma del semen;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día de la toma del semen;

  2. el semen se tomó, se trató y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y  4.6.


Artículo 15.1.9.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados de peste porcina africana

Para el semen de cerdos domésticos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los reproductores donantes:

    1. permanecieron en un compartimento libre de peste porcina africana y desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 40 días anteriores al día de dicha toma;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día de la toma del semen ni durante los 40 días posteriores al día de dicha toma;

  2. el semen se tomó, se trató y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y  4.6.


Artículo 15.1.10.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países, zonas o compartimentos libres de peste porcina africana

Para los embriones de cerdos domésticos recolectados in vivo

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. permanecieron en un país, una zona o un compartimento libre de peste porcina africana, desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 40 días anteriores a la recolección de los embriones;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día de la recolección de los embriones;

  2. los embriones se recolectaron, se trataron y se almacenaron conforme a lo previsto en los Capítulos 4.7. o  4.9., según el caso.


Artículo 15.1.11.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados de peste porcina africana

Para los embriones de cerdos domésticos recolectados in vivo

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. permanecieron en un compartimento libre de peste porcina africana desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 40 días anteriores a la recolección de los embriones;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día de la recolección de los embriones ni durante los 40 días posteriores al día de dicha recolección;

  2. los embriones se recolectaron, se trataron y se almacenaron conforme a lo previsto en los Capítulos 4.7. o  4.9., según el caso.


Artículo 15.1.12.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países, zonas o compartimentos libres de peste porcina africana

Para las carnes frescas de cerdos domésticos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes frescas proviene de animales que:

  1. permanecieron en un país, una zona o un compartimento libre de peste porcina africana desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 40 últimos días, o que se importaron conforme a lo contemplado en el Artículo 15.1.5. o el Artículo 15.1.6.;

  2. se sacrificaron en un matadero autorizado y se sometieron, conforme a lo previsto en el Capítulo 6.2., a inspecciones ante mortem y post mortem en las que no se detectó ningún signo clínico compatible con la peste porcina africana.


Artículo 15.1.13.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de peste porcina africana

Para las carnes frescas de cerdos silvestres

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. toda la remesa de carnes frescas proviene de animales que:

    1. se capturaron en un país o una zona libre de peste porcina africana;

    2. se sometieron, conforme a lo previsto en el Capítulo 6.2., a una inspección post mortem en un centro de inspección autorizado y no se detectó ningún signo clínico compatible con la peste porcina africana;

y, si la zona en la que los animales se capturaron colinde con una zona en la que los animales silvestres están infectados,

  1. se tomó una muestra de cada animal capturado y todas dieron resultado negativo en una prueba virológica y en una prueba serológica efectuadas para descartar la presencia de peste porcina africana.


Artículo 15.1.14.


Recomendaciones para la importación de productos cárnicos de cerdos (domésticos o silvestres), de productos de origen animal (derivados de carnes frescas de cerdo) destinados a la alimentación animal, al uso agrícola o industrial, o al uso farmacéutico o quirúrgico, o de trofeos de cerdos silvestres

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. se prepararon:

    1. exclusivamente con carnes frescas que cumplían con los requisitos descritos en los Artículos 15.1.12.15.1.13., según el caso;

    2. en un establecimiento de transformación:

      1. reconocido apto para la exportación por la Autoridad Veterinaria;

      2. en el que sólo se utilizan carnes que cumplen con los requisitos descritos en los Artículos 15.1.12.15.1.13., según el caso;

O

  1. se elaboraron en un establecimiento reconocido apto para la exportación por la Autoridad Veterinaria y el procedimiento utilizado para su elaboración garantiza la destrucción del virus de la peste porcina africana, y que se tomaron las precauciones necesarias después de su elaboración para impedir que estuvieran en contacto con cualquier fuente de virus de peste porcina africana.


Artículo 15.1.15.


Recomendaciones para la importación de productos de origen animal (derivados de cerdos, pero no de carnes frescas) destinados a la alimentación animal y al uso agrícola o industrial

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. se prepararon:

    1. exclusivamente con carnes frescas que cumplen con los requisitos descritos en los Artículos 15.1.12.15.1.13., según el caso;

    2. en un establecimiento de transformación:

      1. reconocido apto para la exportación por la Autoridad Veterinaria;

      2. en el que sólo se elaboran productos que cumplen con los requisitos descritos en los Artículos 15.1.12.15.1.13., según el caso;

O

  1. se elaboraron en un establecimiento reconocido apto para la exportación por la Autoridad Veterinaria y el procedimiento utilizado para su elaboración garantiza la destrucción del virus de la peste porcina africana, y que se tomaron las precauciones necesarias después de su elaboración para impedir que estuvieran en contacto con cualquier fuente de virus de peste porcina africana.


Artículo 15.1.16.


Recomendaciones para la importación de cerdas (de cerdos)

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. proceden de un país, una zona o un compartimento libre de peste porcina africana, o

  2. se elaboraron en un establecimiento reconocido apto para la exportación por la Autoridad Veterinaria y el procedimiento utilizado para su elaboración garantiza la destrucción del virus de la peste porcina africana, y que se tomaron las precauciones necesarias después de su elaboración para impedir que estuvieran en contacto con cualquier fuente de virus de peste porcina africana.


Artículo 15.1.17.


Recomendaciones para la importación de estiércol sólido o líquido (de cerdos)

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que el producto:

  1. proviene de un país, una zona o un compartimento libre de peste porcina africana, o

  2. se elaboró en un establecimiento reconocido apto para la exportación por la Autoridad Veterinaria y el procedimiento utilizado para su elaboración garantiza la destrucción del virus de la peste porcina africana, y que se tomaron las precauciones necesarias después de su elaboración para impedir que estuviera en contacto con cualquier fuente de virus de peste porcina africana.

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