Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 8.7. TÍTULO 8. Capítulo 8.9.

Capítulo 8.8.


Infección por el virus de la fiebre aftosa


Artículo 8.8.1.


Disposiciones generales

  1. Se sabe que numerosas especies diferentes que pertenecen a diversos órdenes taxonómicos son susceptibles a la infección por el virus de la fiebre aftosa. Su importancia epidemiológica dependerá del grado de susceptibilidad, del sistema de cría, de la densidad y del tamaño de las poblaciones, y del contacto entre ellas. Entre los Camelidae, únicamente los camellos bactrianos (Camelus bactrianus) son lo suficientemente susceptibles como para revestir una posible significación epidemiológica. Los dromedarios (Camelus dromedarius) no son susceptibles a la infección por el virus de la fiebre aftosa, y los camélidos sudamericanos no se consideran epidemiológicamente importantes.

  2. A efectos del Código Terrestre, la fiebre aftosa se define como una infección de los siguientes animales (en adelante, «animales susceptibles») por el virus de la fiebre aftosa:

    • animales de la familia Suidae;

    • animales de la subfamilia Bovinae, Caprinae y Antilopinae de la familia Bovidae, y la familia Cervidae (en adelante, «rumiantes»); y

    • Camelus bactrianus.

  3. La aparición de la infección por el virus de la fiebre aftosa se define por las siguientes circunstancias:

    1. el aislamiento y la identificación como tal del virus de la fiebre aftosa en una muestra procedente de un animal susceptible; o

    2. la detección de antígeno o ácido nucleico específicos del virus de la fiebre aftosa en una muestra procedente de un animal susceptible que haya manifestado signos clínicos compatibles con la fiebre aftosa, o que esté relacionado epidemiológicamente con un caso confirmado o presunto de fiebre aftosa, o que haya dado motivo para sospechar una asociación o un contacto previos con el virus de la fiebre aftosa; o

    3. la detección de anticuerpos contra proteínas estructurales (PE) o proteínas no estructurales (PNE) del virus de la fiebre aftosa que no sean consecuencia de la vacunación, en una muestra de un animal susceptible que haya manifestado signos clínicos compatibles con la fiebre aftosa, o que esté relacionado epidemiológicamente con un caso confirmado o presunto de fiebre aftosa, o que haya dado motivo para sospechar una asociación o un contacto previos con el virus de la fiebre aftosa.

  4. La transmisión del virus de la fiebre aftosa en una población vacunada se demuestra por un cambio de los resultados en las pruebas virológicas o serológicas que indique una infección reciente, incluso en ausencia de signos clínicos de la enfermedad o de motivos para sospechar asociación o contacto previos con el virus de la fiebre aftosa. La transmisión del virus de la fiebre aftosa deberá notificarse a la OMSA como aparición de infección.

  5. A efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la fiebre aftosa es de 14 días.

  6. El virus de la fiebre aftosa puede persistir en la faringe de algunos rumiantes y en sus ganglios linfáticos durante un periodo mayor a 28 días tras la infección, pero no de forma indefinida. A estos animales se les ha denominado portadores. Sin embargo, el búfalo africano (Syncerus caffer)es la única especie en la que se ha demostrado la transmisión del virus de la fiebre aftosa de animales portadores y la transmisión del virus de la fiebre aftosa es poco común del búfalo africano al ganado doméstico.

  7. Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas, así como la información sobre la epidemiología de la enfermedad, se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 8.8.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus zoosanitario del país exportador o de la zona de exportación, las autoridades veterinarias no deberán exigir ninguna condición relacionada con la fiebre aftosa cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. leche Ultra alta temperatura (UHT) y sus derivados;

  2. productos cárnicos tratados térmicamente en un recipiente sellado herméticamente con un valor F0 de 3 o superior;

  3. harinas proteicas;

  4. gelatina;

  5. embriones de bovinos recolectados in vivo cuya recolección, tratamiento y almacenamiento se hayan llevado a cabo de acuerdo con el Capítulo 4.8.;

  6. pieles apelambradas, pieles adobadas y cueros semielaborados;

  7. alimento seco para mascotas (extrusionado).

Se pueden comercializar con total seguridad otras mercancías derivadas de animales susceptibles siempre que se lleve a cabo de conformidad con las disposiciones enunciadas en los artículos relevantes de este capítulo.


Artículo 8.8.3.


País o zona libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación

Podrá considerarse que un país o una zona está libre de fiebre aftosa sin vacunación cuando se cumplan las disposiciones relevantes del apartado 2 del Artículo 1.4.6. y si, durante al menos los últimos 12 meses, se cumplieron las siguientes condiciones en el país o la zona:

  1. No ha habido ninguna infección por el virus de la fiebre aftosa.

  2. La autoridad veterinaria ha tenido conocimiento actual y autoridad sobre todos los rebaños de animales domésticos y silvestres cautivos susceptibles del país o de la zona.

  3. La autoridad veterinaria ha tenido conocimiento actual sobre la distribución y el hábitat de los animales silvestres y asilvestrados susceptibles del país o de la zona.

  4. Se ha establecido una adecuada de conformidad con:

    1. el Artículo 1.4.6., cuando puede demostrarse la ausencia histórica, o

    2. los Artículos 8.8.43. a 8.8.45., cuando no puede demostrarse la ausencia histórica, incluida la detección de signos clínicos de fiebre aftosa, y se demuestre lo siguiente:

      1. No se identificó infección por el virus de la fiebre aftosa en los animales no vacunados.

      2. No se identificó transmisión del virus de la fiebre aftosa en animales previamente vacunados.

  5. Se han instaurado medidas para prevenir la introducción de la infección; en particular, las importaciones y los movimientos de mercancías hacia el país o la zona se han llevado a cabo de conformidad con el presente capítulo y con otros capítulos pertinentes del Código Terrestre. Salvo que se especifique lo contrario en el presente capítulo, los movimientos de mercancías dentro de un país entre zonas de diferente estatus zoosanitario deberán cumplir los mismos requisitos que para la importación.

  6. La vacunación contra la fiebre aftosa está prohibida, y se ha implementado y supervisado la prohibición de manera efectiva.

El país o la zona se incluirá en la lista de países o zonas libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación de conformidad con el Capítulo 1.6.

Para permanecer en la lista, todos los años el país o la zona deberá volver a confirmar el cumplimiento de todos los requisitos mencionados anteriormente y de las disposiciones del apartado 4 del Artículo 1.4.6., y presentar pruebas documentadas de lo indicado en los apartados precedentes. Asimismo, el país o la zona deberá notificar a la OMSA cualquier cambio en su situación epidemiológica o episodio sanitario importante que se produzca, de conformidad con el Capítulo 1.1.

Si se respeta lo dispuesto en el apartado 4, el estatus de un país o una zona no se verá afectado por la aplicación de una vacunación de emergencia oficial a animales susceptibles de colecciones zoológicas ante una amenaza de fiebre aftosa identificada por las autoridades veterinarias, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Un país o una zona libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación puede mantener su estatus de país o zona libre a pesar de la incursión de búfalos africanos provenientes de un país o zona vecinos infectados, siempre que se demuestre que siguen cumpliéndose las disposiciones de este artículo, y tras la presentación de las pruebas documentadas y su posterior aceptación por parte de la OMSA.


Artículo 8.8.4.


País o zona libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Podrá considerarse que un país o una zona está libre de fiebre aftosa con vacunación cuando se cumplan las disposiciones relevantes del apartado 2 del Artículo 1.4.6. y si se cumplieron las siguientes condiciones en el país o la zona.

  1. Durante al menos los últimos 12 meses:

    1. no se ha detectado ninguna transmisión del virus de la fiebre aftosa;

    2. no se ha registrado ninguna infección por el virus de la fiebre aftosa;

    3. la autoridad veterinaria ha tenido conocimiento actual y autoridad sobre todos los rebaños de animales domésticos y silvestres cautivos susceptibles del país o de la zona;

    4. la autoridad veterinaria ha tenido conocimiento actual sobre la distribución y el hábitat de los animales silvestres y asilvestrados susceptibles del país o de la zona;

    5. se ha aplicado la vacunación sistemática y obligatoria en la población diana para lograr una adecuada cobertura de la vacunación y la inmunidad de la población; basándose en la epidemiología de la fiebre aftosa en el país o en la zona, la población diana se definirá de acuerdo con el Capítulo 4.18.;

    6. se ha practicado la vacunación tras una selección adecuada de cepas vacunales;

    7. se han instaurado medidas para prevenir la introducción de la infección; en particular, las importaciones y los movimientos de mercancías hacia el país o la zona se han llevado a cabo de conformidad con el presente capítulo y con otros capítulos pertinentes del Código Terrestre.

  2. Durante los últimos 24 meses se ha llevado a cabo una vigilancia adecuada de conformidad con los Artículos 8.8.43. a 8.8.45., y que demuestre lo dispuesto en los puntos 1 a) y 1 b) del presente artículo.

El país o la zona se incluirá en la lista de países o zonas libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación de conformidad con el Capítulo 1.6.

Para permanecer en la lista, todos los años el país o la zona deberá volver a confirmar el cumplimiento de todos los requisitos mencionados anteriormente y de las disposiciones pertinentes del apartado 4 del Artículo 1.4.6., y presentar pruebas documentadas de lo indicado en los apartados precedentes. Asimismo, el país o la zona deberá notificar a la OMSA cualquier cambio en su situación epidemiológica o episodio sanitario importante que se produzca, de conformidad con el Capítulo 1.1.


Artículo 8.8.5.


Transición del estatus de vacunación en un país o zona libre de fiebre aftosa

Tal como se recomienda en el Artículo 4.18.10., los programas de vacunación podrán incluir una estrategia de salida.

Si un País Miembro que reúne los requisitos de un país o una zona libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación y que ha sido reconocido como tal por la OMSA desea cambiar su estatus para ser reconocido país o zona libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, deberá notificar previamente a la OMSA la fecha prevista del cese de la vacunación y solicitar el nuevo estatus en el plazo de 24 meses tras dicho cese. El estatus sanitario de ese país o esa zona no cambiará hasta que la OMSA compruebe que se cumple lo dispuesto en el Artículo 8.8.3. Si la solicitud para el nuevo estatus no se presenta en el plazo de 24 meses tras el cese, o si la OMSA no aprueba el cumplimiento, la evidencia deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8.8.4. De lo contrario, se suspende el estatus de país o zona libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación.

Si un País Miembro que reúne los requisitos de un país o una zona libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación y que ha sido reconocido como tal por la OMSA desea cambiar su estatus para ser reconocido país o zona libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación, deberá presentar a la OMSA una solicitud de acuerdo con el Capítulo 1.11. El estatus sanitario de país o zona libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación no cambiará hasta que la OMSA apruebe la solicitud y el plan. Tan pronto como se reconozca el estatus libre de fiebre aftosa con vacunación, el país o la zona podrá empezar la vacunación. Por lo tanto, el País Miembro deberá demostrar en el plazo de seis meses que ha cumplido lo dispuesto en el Artículo 8.8.4.; de lo contrario, se le suspende el estatus.


Artículo 8.8.6.


Compartimento libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación

Podrá establecerse un compartimento libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación en cualquier país o zona. Para definir el compartimento se aplicarán los principios enunciados en los Capítulos 4.4. y 4.5. Los animales susceptibles del compartimento libre deberán separarse de otros animales susceptibles mediante un plan eficaz de bioseguridad.

Todo País Miembro que desee establecer un compartimento libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación deberá:

  1. haber demostrado celeridad y regularidad en la declaración de las enfermedades animales y, si no está libre, contar con un programa oficial de control y un sistema de vigilancia de la fiebre aftosa acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.43. a 8.8.45., que permita conocer la prevalencia, la distribución y las características de la fiebre aftosa en el país o la zona;

  2. declarar que en el compartimento libre de fiebre aftosa:

    1. no ha ocurrido ninguna infección por el virus de la fiebre aftosa durante los últimos 12 meses;

    2. la vacunación contra la fiebre aftosa está prohibida;

    3. no hay ningún animal vacunado contra la fiebre aftosa en los últimos 12 meses;

    4. los animales, el semen, los embriones y los productos de origen animal solo se introducirán según lo contemplado en los artículos aplicables del presente capítulo;

    5. pruebas documentadas demuestran que se lleva a cabo una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.43. a 8.8.45.;

    6. se ha instaurado un sistema de identificación y trazabilidad de los animales de acuerdo con lo previsto en los Capítulos 4.2. y 4.3.;

  3. describir detalladamente:

    1. la subpoblación animal del compartimento

    2. el plan de bioseguridad para reducir los riesgos identificados por la vigilancia llevada a cabo de acuerdo con el apartado 1.

El compartimento deberá ser aprobado por la autoridad veterinaria. La aprobación solo podrá otorgarse si no se hubiera registrado infección por el virus de la fiebre aftosa o su transmisión en un radio de 10 kilómetros alrededor del compartimento durante los tres meses previos a la aplicación del plan de bioseguridad.


Artículo 8.8.7.


Compartimento libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Podrá establecerse un compartimento libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación en un país o una zona libre en que se aplica la vacunación o en un país o una zona infectados. Para definir el compartimento se aplicarán los principios enunciados en los Capítulos 4.4. y 4.5. Los animales susceptibles del compartimento libre deberán separarse de otros animales susceptibles mediante un plan eficaz de bioseguridad.

Todo País Miembro que desee establecer un compartimento libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación deberá:

  1. haber demostrado celeridad y regularidad en la declaración de las enfermedades animales y, si no está libre, contar con un programa oficial de control y un sistema de vigilancia de la fiebre aftosa acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.43. a 8.8.45., que permita conocer la prevalencia, la distribución y las características de la fiebre aftosa en el país o la zona;

  2. declarar que en el compartimento libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación:

    1. no ha ocurrido ninguna infección por el virus de la fiebre aftosa o su transmisión durante los 12 meses anteriores;

    2. se ha aplicado la vacunación sistemática y obligatoria utilizando una vacuna que cumple las normas descritas en el Manual Terrestre, incluyendo la adecuada selección de cepas vacunales, y la cobertura de la vacunación y la inmunidad de la población son controladas atentamente;

    3. los animales, el semen, los embriones y los productos de origen animal solo se introducirán según lo contemplado en los artículos aplicables del presente capítulo;

    4. pruebas documentadas demuestran que se lleva a cabo con regularidad una vigilancia clínica, virológica y serológica acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.43. a 8.8.45., para detectar la infección o la transmisión de manera precoz con un grado de fiabilidad alto;

    5. se ha instaurado un sistema de identificación y trazabilidad de los animales de acuerdo con lo previsto en los Capítulos 4.2. y 4.3.;

  3. describir detalladamente:

    1. la subpoblación animal del compartimento;

    2. el plan de bioseguridad para reducir los riesgos identificados por la vigilancia llevada a cabo de acuerdo con el apartado 1 y el plan de vacunación;

    3. la implementación de los apartados 2 b), 2 d) y 2 e).

El compartimento deberá ser aprobado por la autoridad veterinaria. La aprobación solo podrá otorgarse si no se hubiera registrado infección por el virus de la fiebre aftosa o su transmisión en un radio de 10 kilómetros alrededor del compartimento durante los tres meses previos a la aplicación del plan de bioseguridad.


Artículo 8.8.8.


País o zona infectados por el virus de la fiebre aftosa

Se considerará que un país o una zona están infectados por el virus de la fiebre aftosa si no reúnen las condiciones para ser aceptados como país o zona libre de fiebre aftosa en que se aplica o no la vacunación.


Artículo 8.8.9.


Establecimiento de una zona de protección en un país o una zona libre de fiebre aftosa

Los animales susceptibles de un país o una zona libre de fiebre aftosa deberán estar protegidos por medidas de bioseguridad para impedir la entrada del virus en el país o la zona libre. Tomando en consideración las barreras físicas o geográficas existentes con cualquier país o zona vecinos infectados, estas medidas podrán incluir la instauración de una zona de protección.

Podrá establecerse una zona de protección de conformidad con las disposiciones del Artículo 4.4.6. ante el aumento del riesgo de fiebre aftosa. La autoridad veterinaria deberá presentar una solicitud a la OMSA cuanto antes, además de los requisitos del Artículo 4.4.6., respaldada por pruebas documentadas de los siguientes puntos:

  1. Las poblaciones de animales susceptibles de la zona de protección se han identificado claramente como pertenecientes a dicha zona.

  2. Se ha instaurado un control estricto de los desplazamientos de animales susceptibles y productos derivados de ellos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente capítulo.

  3. Se ha instaurado una vigilancia intensificada en la zona de protección y una mayor sensibilización y en el resto del país o de la zona, de conformidad con los Artículos 8.8.43. a 8.8.45.

  4. Se ha instaurado una bioseguridad intensificada en la zona de protección.

  5. Se implementan campañas de sensibilización destinadas al público en general, a criadores, comerciantes y veterinarios, y a otras partes interesadas pertinentes.

  6. Se ha instaurado un plan de bioseguridad que puede incluir la aplicación de la vacunación de emergencia, en especial cuando se establece una zona de protección en un país o una zona libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación.

Se considerará que la zona de protección está efectivamente establecida cuando se hayan implementado las condiciones dispuestas en el presente artículo y en el Artículo 4.4.6., y tras la presentación de las pruebas documentadas y su posterior aceptación por parte de la OMSA.

Si se implementa la vacunación en la zona de protección establecida en un país o una zona libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, se suspenderá el estatus libre de la zona de protección, y el estatus libre del resto del país o de la zona no se verá afectado. Se podrá recuperar el estatus de la zona de protección siguiendo las disposiciones del apartado 1 del Artículo 8.8.11. Alternativamente, si el País Miembro desea mantener la vacunación en la zona de protección, regirá el Artículo 8.8.5.

En caso de un brote dentro de una zona de protección previamente libre, se suspenderá el estatus libre de la zona de protección, el que podrá recuperarse cuando se cumplan las disposiciones del Artículo 8.8.11., y el estatus libre del resto del país o de la zona no se verá afectado. Como alternativa, si la autoridad veterinaria establece una zona de contención tras un brote en la zona de protección, la autoridad veterinaria deberá presentar a la OMSA cuanto antes una solicitud de conformidad con los Artículos 4.4.7. y 8.8.10. En particular, al presentar una solicitud de zona de contención, deberá indicarse si los límites de dicha zona son los mismos que los de la zona de protección o si la zona de contención estará dentro de los límites de la zona de protección.

Una zona de protección cuyo estatus libre no ha cambiado no deberá durar más de 24 meses a partir de la fecha en que la OMSA aprobó el establecimiento de la zona. Durante este periodo, los Países Miembros deberán informar a la OMSA de la supresión de la zona de protección, o bien solicitar el reconocimiento oficial de la zona de protección como una zona de conformidad ya sea con el Artículo 8.8.3. o con el Artículo 8.8.4.


Artículo 8.8.10.


Establecimiento de una zona de contención en un país o una zona previamente libre de fiebre aftosa

En caso de brotes en un país o una zona previamente libre de fiebre aftosa en que se aplica o no la vacunación, incluso dentro de una zona de protección, podrá establecerse, de conformidad con el Artículo 4.4.7., una zona de contención que agrupe todos los brotes relacionados epidemiológicamente, para reducir al mínimo el impacto en el país o la zona.

Para ello y para que el País Miembro saque pleno provecho de este proceso, la autoridad veterinaria deberá presentar a la OMSA cuanto antes, además de los requisitos del Artículo 4.4.7., pruebas documentadas de los siguientes puntos:

  1. En cuanto se albergaron sospechas, se impuso una prohibición de los desplazamientos en las explotaciones sospechosas y se instauraron controles eficaces del transporte de animales y otras mercancías en el país o la zona.

  2. Cuando se confirmaron las sospechas, se reforzaron la prohibición de los desplazamientos y los controles del transporte descritos en el apartado 1.

  3. Se ha investigado epidemiológicamente el origen probable de los brotes.

  4. Se ha instaurado una vigilancia en la zona de contención y en el resto del país o de la zona, de conformidad con los Artículos 8.8.43. a 8.8.45.

  5. Se han tomado medidas que impiden que el virus de la fiebre aftosa se propague al resto del país o de la zona, tomando en consideración las barreras físicas o geográficas existentes.

Durante el proceso de establecimiento de la zona de contención, se suspenderá el estatus de las áreas libres de fiebre aftosa situadas fuera de la zona de contención. El estatus de dichas áreas podrá restituirse sin necesidad de tener en cuenta las disposiciones del Artículo 8.8.11. una vez que la zona de contención haya sido aprobada por la OMSA como conforme con los apartados 1 a 5 anteriores.

En caso de una nueva aparición de infección por el virus de la fiebre aftosa en animales no vacunados o de la transmisión del virus de la fiebre aftosa en animales vacunados en la zona de contención establecida de conformidad con el apartado 4 a) del Artículo 4.4.7., se retirará la aprobación de la zona de contención, y se suspenderá el estatus libre de todo el país o la zona hasta que se cumplan los requisitos correspondientes del Artículo 8.8.11.

En caso de aparición de la infección por el virus de la fiebre aftosa en animales no vacunados o de la transmisión del virus de la fiebre aftosa en animales vacunados situados fuera de una zona de contención establecida de conformidad con el apartado 4 b) del Artículo 4.4.7., se retirará la aprobación de la zona de contención, y se suspenderá el estatus libre de todo el país o la zona hasta que se cumplan los requisitos correspondientes del Artículo 8.8.11.

La restitución del estatus de zona libre a la zona de contención deberá hacerse dentro de los 24 meses siguientes a su aprobación y según las disposiciones del Artículo 8.8.11. De lo contrario, se suspende el estatus del resto del país o zona.


Artículo 8.8.11.


Restitución del estatus

  1. Cuando se registre una infección por el virus de la fiebre aftosa en un país o una zona previamente libre en que no se aplica la vacunación, se requerirá uno de los siguientes periodos de espera para la restitución del estatus libre:

    1. tres meses después de la eliminación del último animal sacrificado si se recurre al sacrificio sanitario sin vacunación de emergencia, y se ejerce una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.43. a 8.8.45., o

    2. tres meses después de la eliminación del último animal sacrificado o del sacrificio de todos los animales vacunados (de las dos cosas, la más reciente) si se recurre al sacrificio sanitario con vacunación de emergencia, y se ejerce una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.43. a 8.8.45., o

    3. seis meses después de la eliminación del último animal sacrificado o de la última vacunación (de las dos cosas, la más reciente) si se recurre al sacrificio sanitario y a la vacunación de emergencia sin el sacrificio de todos los animales vacunados, y se ejerce una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.43. a 8.8.45. Sin embargo, esto requiere un estudio serológico para la detección de anticuerpos contra PNE del virus de la fiebre aftosa con el fin de demostrar que no hay transmisión del virus de la fiebre aftosa en la población vacunada. Este periodo puede reducirse a un mínimo de tres meses si el país puede presentar pruebas suficientes que demuestren la ausencia de infección en la población no vacunada y la ausencia de transmisión del virus en la población vacunada de emergencia con base en las disposiciones del apartado 7 del Artículo 8.8.43.

    Solo previa aceptación por la OMSA de las pruebas presentadas según lo dispuesto en el Capítulo 1.11. podrá el país o la zona recuperar su estatus libre.

    Los periodos de espera indicados en los apartados 1 a) a 1 c) no se verán afectados por la aplicación de una vacunación de emergencia oficial a las colecciones zoológicas según las disposiciones correspondientes del Artículo 8.8.3.

    Si no se recurre al sacrificio sanitario, no se aplicarán los periodos de espera precitados, y regirá el Artículo 8.8.3.

  2. Cuando se registre una infección por el virus de la fiebre aftosa en un país o una zona previamente libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, se requerirá el siguiente periodo de espera para la restitución del estatus de país o zona libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación: seis meses después de la eliminación del último animal sacrificado si se recurre al sacrificio sanitario, y se ha aplicado una política de vacunación continua, siempre y cuando se ejerza una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.43. a 8.8.45., y los resultados de un estudio serológico para la detección de anticuerpos contra las PNE del virus de la fiebre aftosa demuestren que no hay transmisión del virus.

    Solo previa aceptación por la OMSA de las pruebas presentadas según lo dispuesto en el Capítulo 1.11. podrá el país o la zona adquirir el estatus libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación.

    Si no se recurre al sacrificio sanitario, no se aplicará el periodo de espera precitado, y regirá el Artículo 8.8.4.

  3. Cuando se registre una infección por el virus de la fiebre aftosa o su transmisión en un país o una zona previamente libre en que se aplica la vacunación, se requerirá uno de los siguientes periodos de espera para la restitución del estatus libre:

    1. seis meses después de la eliminación del último animal sacrificado si se recurre al sacrificio sanitario y a la vacunación de emergencia, y se ejerce una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.43. a 8.8.45., siempre y cuando los resultados de la vigilancia serológica para la detección de anticuerpos contra las PNE del virus de la fiebre aftosa demuestren que no hay transmisión del virus. Este periodo puede reducirse a un mínimo de tres meses si el país puede presentar pruebas suficientes que demuestren la ausencia de infección en la población no vacunada y la ausencia de transmisión del virus en la población vacunada con base en las disposiciones de los apartados 7 y 8 del Artículo 8.8.43. según corresponda; o

    2. 12 meses después de la detección del último caso si no se recurre al sacrificio sanitario pero sí a la vacunación de emergencia, y se ejerce una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.43. a 8.8.45., siempre y cuando los resultados de la vigilancia serológica para la detección de anticuerpos contra las PNE del virus de la fiebre aftosa demuestren que no hay indicios de transmisión del virus de la fiebre aftosa.

    Solo previa aceptación por la OMSA de las pruebas presentadas según lo dispuesto en el Capítulo 1.11. podrá el país o la zona recuperar su estatus libre.

    Si no se recurre a la vacunación de emergencia, no se aplicarán los periodos de espera precitados, y regirá el Artículo 8.8.4.

  4. Cuando se registre una infección por el virus de la fiebre aftosa en un compartimento libre de esta enfermedad, regirá el Artículo 8.8.6. o el Artículo 8.8.7.

  5. Los Países Miembros que deseen recuperar el estatus sanitario deberán solicitarlo solo cuando se cumplan los requisitos para ello. Una vez establecida una zona de contención, las restricciones vigentes en ella se revocarán únicamente cuando se haya erradicado con éxito la fiebre aftosa dentro de la zona de contención y se haya recuperado el estatus siguiendo las disposiciones de este artículo.

    Los Países Miembros que no soliciten la restitución dentro de los 24 meses siguientes a la suspensión del estatus estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 8.8.3., 8.8.4., 8.8.5. u 8.8.6.


Artículo 8.8.12.


Traslado directo dentro del mismo país de animales susceptibles para su sacrificio, de una zona infectada, incluida una zona de contención, a una zona libre de la enfermedad (en que se aplica o no la vacunación)

A fin de no poner en peligro el estatus sanitario de una zona libre, los animales susceptibles no saldrán de la zona infectada más que para ser sacrificados inmediatamente en el matadero más cercano si se reúnen las siguientes condiciones:

  1. No se ha introducido en la explotación de origen ningún animal susceptible, y ningún animal de la explotación de origen ha manifestado signos clínicos de fiebre aftosa durante, por lo menos, los 30 días anteriores al transporte.

  2. Los animales han permanecido en la explotación de origen durante, por lo menos, los tres meses anteriores al transporte.

  3. No se ha observado la presencia de fiebre aftosa en un radio de 10 kilómetros alrededor de la explotación de origen durante, por lo menos, las cuatro semanas anteriores al transporte.

  4. Los animales se transportan directamente de la explotación de origen al matadero, bajo supervisión de la autoridad veterinaria, en un vehículo lavado y desinfectado antes de la carga, y sin tener contacto con otros animales susceptibles a la fiebre aftosa.

  5. El matadero no cuenta con la autorización para exportar carnes frescas mientras manipule la carne de animales de la zona infectada.

  6. Los vehículos y el matadero son lavados y desinfectados a fondo inmediatamente después de ser utilizados.

Los animales deberán haberse sometido a las inspecciones ante mortem y post mortem 24 horas antes y después del sacrificio sin que se haya detectado la presencia de fiebre aftosa, y la carne de ellos derivada deberá ser tratada conforme a lo contemplado en el apartado 2 del Artículo 8.8.24. o del Artículo 8.8.27. En el caso de los rumiantes, la cabeza, incluida la faringe, la lengua y los ganglios linfáticos asociados, se destruyeron o trataron de conformidad con el Artículo 8.8.34. Otros productos obtenidos de los animales o que hayan estado en contacto con ellos deberán ser sometidos a los tratamientos previstos en los Artículos 8.8.34. a 8.8.41. para inactivar cualquier presencia posible del virus de la fiebre aftosa.


Artículo 8.8.13.


Recomendaciones para las importaciones de animales susceptibles procedentes de países, zonas o compartimentos libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día del embarque;

  2. permanecieron desde su nacimiento o durante, por lo menos, los últimos tres meses en un país, una zona o un compartimento libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación;

  3. si transitaron por una zona infectada, no estuvieron expuestos a ninguna fuente de virus de la fiebre aftosa durante el transporte al lugar de carga;

  4. si han sido vacunados previamente, cumplen con lo previsto en el apartado 4 del Artículo 8.8.14.


Artículo 8.8.14.


Recomendaciones para las importaciones de animales susceptibles procedentes de países, zonas o compartimentos libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día del embarque;

  2. permanecieron desde su nacimiento o durante, por lo menos, los últimos tres meses en un país, una zona o un compartimento libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación;

  3. si no han sido vacunados, dieron resultado negativo en la prueba virológica para la detección de la fiebre aftosa a partir de una muestra obtenida dentro de los 14 días anteriores al embarque;

  4. si han sido vacunados, dieron resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección de PNE del virus de la fiebre aftosa a partir de muestras obtenidas dentro de los 14 días anteriores al embarque;

  5. si transitaron por una zona infectada, no estuvieron expuestos a ninguna fuente de virus de la fiebre aftosa durante el transporte al lugar de carga.


Artículo 8.8.15.


Recomendaciones para las importaciones de animales susceptibles vacunados destinados a sacrificio procedentes de países, zonas o compartimentos libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite lo siguiente:

  1. Ningún animal en la explotación de origen ha manifestado signos clínicos de fiebre aftosa durante, por lo menos, los 30 días anteriores al embarque.

  2. Los animales permanecieron en el país, la zona o el compartimento de origen desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres meses anteriores al embarque.

  3. Los animales se transportaron directamente de la explotación de origen al matadero, bajo supervisión de la autoridad veterinaria, en vehículos o buques sellados.

  4. Si transitaron por una zona infectada, los animales no estuvieron expuestos a ninguna fuente de virus de la fiebre aftosa durante el transporte al lugar de carga.


Artículo 8.8.16.


Recomendaciones para las importaciones de animales susceptibles procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre aftosa en que se esté aplicando un programa oficial de control de la enfermedad

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite lo siguiente:

  1. Los animales no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día del embarque.

  2. Si son cerdos, no han sido alimentados con desperdicios que no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 8.8.35.

  3. Antes del aislamiento, los animales permanecieron en su explotación de origen:

    1. durante 30 días o desde su nacimiento, cuando tengan menos de 30 días, si en el país exportador o la zona de exportación se aplica el sacrificio sanitario para controlar la fiebre aftosa; o

    2. durante tres meses o desde su nacimiento, cuando tengan menos de tres meses, si en el país exportador o la zona de exportación no se aplica el sacrificio sanitario para controlar la fiebre aftosa.

  4. La explotación de origen está cubierta en el programa oficial de control, y no se observó la presencia de fiebre aftosa en ella durante el periodo correspondiente de los apartados 3 a) y 3 b).

  5. Los animales se aislaron durante los 30 días anteriores al embarque:

    1. en una estación de cuarentena, y todos los animales aislados dieron resultados negativos en las pruebas virológicas y serológicas de diagnóstico para la detección del virus de la fiebre aftosa a las que se sometieron a partir de muestras tomadas al menos 28 días después de iniciarse el periodo de aislamiento, o

    2. en una explotación que no es una estación de cuarentena, y no se observó la presencia de la infección por el virus de la fiebre aftosa en un radio de 10 kilómetros alrededor de la explotación durante ese periodo, y todos los animales aislados dieron resultados negativos en las pruebas virológicas y serológicas de diagnóstico para la detección del virus de la fiebre aftosa a las que se sometieron a partir de muestras tomadas al menos 28 días después de iniciarse el periodo de aislamiento.

  6. Los animales no estuvieron expuestos a ninguna fuente de virus de la fiebre aftosa durante el transporte de la explotación al lugar de carga.


Artículo 8.8.17.


Recomendaciones para las importaciones de semen fresco y congelado de rumiantes y cerdos domésticos procedentes de países, zonas o compartimentos libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite lo siguiente:

  1. Los machos donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día de la colecta del semen;

    2. permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la colecta del semen en un país, una zona o un compartimento libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación.

  2. El semen se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.


Artículo 8.8.18.


Recomendaciones para las importaciones de semen congelado de rumiantes y cerdos domésticos procedentes de países, zonas o compartimentos libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite lo siguiente:

  1. Los machos donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 días posteriores;

    2. permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la colecta del semen en un país, una zona o un compartimento libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación;

    3. o bien

      1. se vacunaron dos veces por lo menos, y la última vacuna se les administró entre uno y seis meses antes de la colecta del semen, salvo que se hubiese demostrado la inmunidad protectora durante más de seis meses;

      o

      1. no han sido vacunados y dieron resultados negativos en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa a las que se sometieron entre 21 y 60 días después de la colecta del semen.

  2. El semen:

    1. se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.;

    2. se almacenó en el país de origen durante, por lo menos, el mes consecutivo a su colecta, y ningún animal presente en la explotación en la que permanecieron los machos donantes manifestó signos clínicos de fiebre aftosa durante ese periodo.


Artículo 8.8.19.


Recomendaciones para las importaciones de semen congelado de rumiantes y cerdos domésticos procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite lo siguiente:

  1. Los machos donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 días posteriores;

    2. permanecieron en un centro de recolección de semen en el que no se introdujo ningún animal durante los 30 días anteriores a la colecta del semen, y no se observó la presencia de fiebre aftosa en un radio de 10 kilómetros alrededor de dicho centro durante los 30 días anteriores y consecutivos a la colecta del semen;

    3. o bien

      1. se vacunaron dos veces por lo menos, y la última vacuna se les administró entre uno y seis meses antes de la colecta del semen, salvo que se hubiese demostrado la inmunidad protectora durante más de seis meses;

      o

      1. no han sido vacunados y dieron resultados negativos en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa a las que se sometieron entre 21 y 60 días después de la colecta del semen.

  2. El semen:

    1. se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.;

    2. dio resultado negativo en una prueba para la detección del virus de la fiebre aftosa a la que se sometió si el macho donante se había vacunado menos de 12 meses antes de la colecta del semen;

    3. se almacenó en el país de origen durante, por lo menos, el mes consecutivo a su colecta, y ningún animal presente en la explotación en la que permanecieron los machos donantes manifestó signos clínicos de fiebre aftosa durante ese periodo.


Artículo 8.8.20.


Recomendaciones para las importaciones de embriones de bovinos obtenidos in vitro, procedentes de países, zonas o compartimentos libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite lo siguiente:

  1. Las hembras donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa en el momento de la recolección de los ovocitos;

    2. permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la recolección de los ovocitos en un país, una zona o un compartimento libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación.

  2. La fecundación se realizó con semen que reunía las condiciones descritas en los Artículos 8.8.17., 8.8.18. u 8.8.19., según el caso.

  3. Los ovocitos se recolectaron, y los embriones se manipularon y se almacenaron, de acuerdo con los Capítulos 4.8., 4.9. y 4.10., según el caso.


Artículo 8.8.21.


Recomendaciones para las importaciones de embriones de bovinos obtenidos in vitro, procedentes de países, zonas o compartimentos libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite lo siguiente:

  1. Las hembras donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa en el momento de la recolección de los ovocitos;

    2. permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la recolección de los ovocitos en un país, una zona o un compartimento libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación;

    3. o bien

      1. se vacunaron dos veces por lo menos, y la última vacuna se les administró entre uno y seis meses antes de la recolección de los ovocitos, salvo que se hubiese demostrado la inmunidad protectora durante más de seis meses;

      o

      1. dieron resultados negativos en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa a las que se sometieron entre 21 y 60 días después de la recolección de los ovocitos.

  2. La fecundación se realizó con semen que reunía las condiciones descritas en los Artículos 8.8.17., 8.8.18. u 8.8.19., según el caso.

  3. Los ovocitos se recolectaron, y los embriones se manipularon y se almacenaron, de acuerdo con los Capítulos 4.8., 4.9. y 4.10., según el caso.


Artículo 8.8.22.


Recomendaciones para las importaciones de carnes frescas o productos cárnicos de animales susceptibles, procedentes de países, zonas o compartimentos libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes procede de animales que cumplen con las siguientes condiciones:

  1. permanecieron en un país, una zona o un compartimento libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, o se importaron de conformidad con los Artículos 8.8.13., 8.8.14., 8.8.15. u 8.8.16.;

  2. se sacrificaron en un matadero autorizado y dieron resultados satisfactorios en las inspecciones ante mortem y post mortem a las que se sometieron.


Artículo 8.8.23.


Recomendaciones para las importaciones de carnes frescas o productos cárnicos de animales susceptibles, procedentes de países, zonas o compartimentos libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes procede de animales susceptibles que cumplen con las siguientes condiciones:

  1. permanecieron en un país, una zona o un compartimento libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación, o se importaron de conformidad con los Artículos 8.8.13., 8.8.14., 8.8.15. u 8.8.16.;

  2. se sacrificaron en un matadero autorizado y dieron resultados satisfactorios en las inspecciones ante mortem y post mortem a las que se sometieron;

  3. si son rumiantes, la cabeza, incluyendo la faringe, la lengua y los nódulos linfáticos asociados, se excluyeron del embarque.


Artículo 8.8.24.


Recomendaciones para las importaciones de carnes frescas de bovinos procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre aftosa en que se esté aplicando un programa oficial de control de la enfermedad

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes procede:

YA SEA

  1. de bovinos que cumplen con lo requerido en los Artículos 8.8.13., 8.8.14., 8.8.15. u 8.8.16.; y las canales no se liberaron antes de transcurridas las 24 horas después del sacrificio ni antes de que las autoridades veterinarias hayan confirmado que no se ha habido ningún caso de fiebre aftosa en la explotación de origen;

O

    1. de bovinos que:

      1. permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a su sacrificio en una zona del país exportador en la que los bovinos son vacunados periódicamente contra la fiebre aftosa, y en la que se aplica un programa oficial de control de la enfermedad;

      2. se vacunaron dos veces por lo menos, y la última vacuna se les administró entre uno y seis meses antes del sacrificio, salvo que se hubiese demostrado la inmunidad protectora durante más de seis meses;

      3. permanecieron los últimos 30 días en:

      4. se transportaron directamente de la explotación de origen o la estación de cuarentena al matadero autorizado, en un vehículo lavado y desinfectado antes de la carga, y sin tener contacto con otros animales susceptibles a la fiebre aftosa que no reunían las condiciones requeridas para la exportación;

      5. se sacrificaron en un matadero autorizado:

        • que está habilitado oficialmente para la exportación;

        • en el que no se detectó la presencia de fiebre aftosa durante el periodo transcurrido entre la última desinfección llevada a cabo antes del sacrificio y la expedición de la carne fresca para la exportación;

      6. dieron resultados satisfactorios en las inspecciones ante mortem y post mortem a las que se sometieron de conformidad con el Capítulo 6.3.;

    2. de canales deshuesadas:

      1. de las que se retiraron pies, cabeza, vísceras y los principales nódulos linfáticos;

      2. que se sometieron, antes de ser deshuesadas, a un proceso de maduración a una temperatura superior a +2 °C durante un periodo mínimo de 24 horas después del sacrificio, y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longissimus dorsi en cada mitad de canal, era inferior a 6,0.


Artículo 8.8.25.


Recomendaciones para las importaciones de carnes frescas de cerdos, procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre aftosa en que se esté aplicando un programa oficial de control de la enfermedad

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite lo siguiente:

  1. La carne procede de cerdos que son conformes con lo dispuesto en los Artículos 8.8.13., 8.8.14., 8.8.15. u 8.8.16.

  2. Los cerdos se transportaron directamente de la explotación de origen o la estación de cuarentena al matadero autorizado, en un vehículo lavado y desinfectado antes de la carga, y sin tener contacto, ni durante el transporte ni en el matadero, con otros animales susceptibles a la fiebre aftosa que no reunían las condiciones requeridas para la exportación.

  3. Los cerdos se sacrificaron en un matadero autorizado:

    1. que está habilitado oficialmente para la exportación;

    2. en el que no se detectó la presencia de fiebre aftosa durante el periodo transcurrido entre la última desinfección llevada a cabo antes del sacrificio y la expedición de la carne fresca para la exportación.

  4. Los cerdos dieron resultados satisfactorios en las inspecciones ante mortem y post mortem a las que se sometieron de conformidad con el Capítulo 6.3.


Artículo 8.8.26.


Recomendaciones para las importaciones de carnes frescas de ovejas y cabras procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre aftosa en que se esté aplicando un programa oficial de control de la enfermedad

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes procede de:

  1. ovejas y cabras que se transportaron directamente de la explotación de origen o la estación de cuarentena al matadero autorizado, en un vehículo lavado y desinfectado antes de la carga de las ovejas y cabras domésticas, y sin tener contacto, ni durante el transporte ni en el matadero, con otros animales susceptibles a la fiebre aftosa que no reunían las condiciones requeridas para la exportación;

  2. ovejas y cabras que se sacrificaron en un matadero autorizado:

    1. que está habilitado oficialmente para la exportación;

    2. en el que no se detectó la presencia de fiebre aftosa durante el periodo transcurrido entre la última desinfección llevada a cabo antes del sacrificio y la expedición de las carnes frescas para la exportación;

  3. ovejas y cabras que dieron resultados satisfactorios en las inspecciones ante mortem y post mortem a las que se sometieron de conformidad con el Capítulo 6.3.;

YA SEA

  1. ovejas y cabras que cumplen con los Artículos 8.8.13., 8.8.14., 8.8.15. u 8.8.16. y cuyas canales no fueron liberadas antes de las 24 horas posteriores al sacrificio ni antes de que las autoridades veterinarias confirmaran la ausencia de aparición de fiebre aftosa en la explotación de origen;

O

  1. ovejas y cabras:

    1. que permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a su sacrificio en una zona del país exportador en la que los bovinos son vacunados periódicamente contra la fiebre aftosa, y se aplica un programa oficial de control de la enfermedad;

    2. que permanecieron los últimos 30 días en:

      • una estación de cuarentena; o

      • una explotación en la que no se observó la presencia de fiebre aftosa en un radio de 10 kilómetros durante ese periodo y en la que no se introdujo ningún animal susceptible durante ese periodo;

    3. cuyas canales fueron deshuesadas, y:

      1. de las que se retiraron los pies, la cabeza, las vísceras y los principales nódulos linfáticos;

      2. que se sometieron, antes de ser deshuesadas, a un proceso de maduración a una temperatura superior a +2 °C durante un periodo mínimo de 24 horas después del sacrificio, y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longissimus dorsi en cada mitad de canal, era inferior a 6,0.


Artículo 8.8.27.


Recomendaciones para las importaciones de productos cárnicos de animales susceptibles a la fiebre aftosa, procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite lo siguiente:

  1. Toda la remesa de productos cárnicos procede de animales que se sacrificaron en un matadero autorizado y que dieron resultado satisfactorio en las inspecciones ante mortem y post mortem a las que se sometieron.

  2. Los productos cárnicos provienen de carne que cumple con los requisitos de los Artículos 8.8.24., 8.8.25. u 8.8.26., o que se elaboraron de modo que se garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa de conformidad con uno de los procedimientos descritos en el Artículo 8.8.34.

  3. Se tomaron las precauciones necesarias después de la elaboración de los productos cárnicos para impedir que estuvieran en contacto con cualquier fuente de virus de la fiebre aftosa.


Artículo 8.8.28.


Recomendaciones para las importaciones de productos animales (que no sean objeto de otros artículos), procedentes de países, zonas o compartimentos libres de fiebre aftosa en que se aplica o no la vacunación

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos proceden de animales que permanecieron en un país, una zona o un compartimento libre de fiebre aftosa, o que se importaron de conformidad con los Artículos 8.8.13., 8.8.14., 8.8.15. u 8.8.16., según el caso.


Artículo 8.8.29.


Recomendaciones para las importaciones de leche y productos lácteos (que no sean los definidos en el Artículo 8.8.2.) procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite lo siguiente:

  1. Los productos:

    1. proceden de rebaños que, en el momento de la recolección de la leche, no estaban infectados ni supuestamente infectados por el virus de la fiebre aftosa, y proceden de leche:

      • con un pH inferior a 7 o que se ha sometida a pruebas de detección del virus de la fiebre aftosa con resultados negativos y;

      • se calentó a una temperatura mínima de 72° C durante al menos 15 segundos;

    o

    1. se procesó para garantizar la inactivación del virus de la fiebre aftosa, de acuerdo con uno de los procedimientos del Artículo 8.8.39.

  2. Se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento de los productos para impedir que estuvieran en contacto con cualquier fuente de virus de la fiebre aftosa.


Artículo 8.8.30.


Recomendaciones para las importaciones de lana, pelo, crines y cerdas, cueros y pieles brutos de animales susceptibles a la fiebre aftosa, procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite lo siguiente:

  1. Los productos se sometieron a un tratamiento que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa de conformidad con uno de los procedimientos descritos en los Artículos 8.8.36., 8.8.37. u 8.8.38.

  2. Se tomaron las precauciones necesarias después de la recolección y del tratamiento de los productos para impedir que estuvieran en contacto con cualquier fuente de virus de la fiebre aftosa.


Artículo 8.8.31.


Recomendaciones para las importaciones de paja y forraje procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que estas mercancías:

  1. están libres de contaminación manifiesta por material de origen animal;

  2. se sometieron a uno de los tratamientos siguientes, el cual, si se trata de pacas o fardos, se ha demostrado que penetra hasta el centro de la paca o del fardo:

    1. acción del vapor de agua en un local cerrado, de modo que el centro de las pacas o fardos alcanzó una temperatura mínima de 80 °C durante, por lo menos, 10 minutos; o

    2. acción de vapores de formol (gas formaldehído) producidos por su solución comercial al 35-40 % en un local que se mantuvo cerrado durante, por lo menos, ocho horas y a una temperatura mínima de 19 °C;

O

  1. permanecieron en un almacén durante, por lo menos, cuatro meses antes de su liberación para exportación.


Artículo 8.8.32.


Recomendaciones para las importaciones de pieles y trofeos derivados de animales susceptibles a la fiebre aftosa (que no sean los definidos en el Artículo 8.8.2.) procedentes de países, zonas o compartimentos libres de fiebre aftosa en que se aplica o no la vacunación

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos proceden de animales que se sacrificaron en un país o una zona libre de fiebre aftosa, o que se importaron de un país, una zona o un compartimento libre de fiebre aftosa.


Artículo 8.8.33.


Recomendaciones para las importaciones de pieles y trofeos derivados de animales susceptibles a la fiebre aftosa (que no sean los definidos en el Artículo 8.8.2.), procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que estos productos se elaboraron de modo que se garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa de conformidad con uno de los procedimientos descritos en el Artículo 8.8.40.


Artículo 8.8.34.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en la carne y los productos cárnicos de animales susceptibles

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en la carne y los productos cárnicos de animales susceptibles, se utilizará uno de los procedimientos siguientes:

  1. Apertización (enlatado)

    La carne y los productos cárnicos son sometidos a un tratamiento térmico dentro de un recipiente hermético hasta alcanzar una temperatura interna mínima de 70 °C durante, por lo menos, 30 minutos.

  2. Cocción profunda

    La carne, previamente deshuesada y desgrasada, y los productos cárnicos son sometidos a un tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura interna mínima de 70 °C durante, por lo menos, 30 minutos.

    Tras la cocción, la carne y los productos cárnicos se embalan y manipulan de modo que se impida su exposición a cualquier fuente de virus de la fiebre aftosa.

  3. Desecación posterior a la salazón

    Cuando el rigor mortis es total, la carne se deshuesa, se trata con sal de cocina (NaCl) y se seca por completo, de modo que la relación humedad/proteína no sea superior a 2,25:1 o la actividad del agua (aw) no sea superior a 0,85.

  4. Cualquier tratamiento equivalente que haya demostrado inactivar el virus de la fiebre aftosa en la carne y los productos cárnicos.


Artículo 8.8.35.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en desperdicios

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en los desperdicios, se utilizará uno de los procedimientos siguientes:

  1. mantenimiento de los desperdicios a una temperatura mínima de 90 °C durante, por lo menos, 60 minutos, agitándolos constantemente; o

  2. mantenimiento de los desperdicios a una temperatura mínima de 121 °C durante, por lo menos, 10 minutos a una presión absoluta de 3 bar; o

  3. tratamiento equivalente cuya capacidad de inactivar el virus de la fiebre aftosa esté demostrada.


Artículo 8.8.36.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en lana y pelo

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en la lana y el pelo, se utilizará uno de los procedimientos siguientes:

  1. para la lana, lavado industrial, que consiste en sumergir la lana en una serie de baños a base de agua, jabón e hidróxido de sodio (NaOH) o hidróxido de potasa (KOH);

  2. depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio;

  3. fumigación con formaldehído en un local herméticamente cerrado durante, por lo menos, 24 horas;

  4. para la lana, desgrasado industrial, que consiste en sumergir la lana en un detergente hidrosoluble mantenido a una temperatura de 60-70 °C;

  5. para la lana, almacenamiento a 4 °C durante cuatro meses, a 18 °C durante cuatro semanas o a 37 °C durante ocho días.


Artículo 8.8.37.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en crines y cerdas

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en las crines y cerdas, se utilizará uno de los procedimientos siguientes:

  1. ebullición durante, por lo menos, una hora;

  2. inmersión en una solución acuosa de formaldehído al 1 % durante, por lo menos, 24 horas. .


Artículo 8.8.38.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en cueros y pieles brutos

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en los cueros y pieles brutos, se utilizará un tratamiento con sal de cocina (NaCl) que contenga un 2 % de carbonato de sodio (Na2CO3), durante, por lo menos, 28 días.


Artículo 8.8.39.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en la leche y en los productos lácteos

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en la leche, se utilizará uno de los procedimientos siguientes:

  1. un proceso que aplique una temperatura mínima de 72 °C durante, por lo menos, 15 segundos (pasteurización rápida a alta temperatura [HTST]) aplicado dos veces; o

  2. cualquier otro tratamiento equivalente cuya capacidad de inactivar el virus de la fiebre aftosa en la leche esté demostrada.


Artículo 8.8.40.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en pieles y trofeos de animales susceptibles

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en pieles y trofeos de animales susceptibles, se utilizará uno de los procedimientos siguientes antes de su tratamiento taxidérmico completo:

  1. inmersión en agua hirviendo durante el tiempo necesario para garantizar la eliminación de todas las materias que no sean huesos, cuernos, cascos, pesuños, cornamenta y dientes;

  2. irradiación con una dosis de rayos gamma de, por lo menos, 20 kGy a temperatura ambiente (20 °C o más);

  3. remojo en una solución de carbonato sódico (Na2CO3) al 4 % (p/v) y de pH igual o superior a 11,5, durante, por lo menos, 48 horas y agitando la solución;

  4. remojo en una solución de ácido fórmico (100 kg de sal de cocina [NaCl] y 12 kg de ácido fórmico por 1.000 litros de agua) y de pH inferior a 3,0, durante, por lo menos, 48 horas y agitando la solución; se pueden añadir humectantes y curtientes;

  5. en el caso de los cueros frescos o verdes, tratamiento con sal de cocina (NaCl) que contenga un 2 % de carbonato sódico (Na2CO3) durante, por lo menos, 28 días.


Artículo 8.8.41.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en tripas de rumiantes y cerdos

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en las tripas de rumiantes y cerdos, se deberá utilizar un tratamiento durante, por lo menos, 30 días con sal seca (NaCl), con salmuera (NaCl, aw< 0,80) o con sal completada con fosfato que contenga 86,5 % de NaCl, 10,7 % de Na2HPO4 y 2,8 % de Na3PO4 (peso/peso/peso), ya sea seca o como salmuera (aw< 0,80), y conservación a una temperatura superior a 12 °C durante todo ese tiempo.


Artículo 8.8.42.


Programa oficial de control de la fiebre aftosa validado por la OMSA

Un País Miembro podrá solicitar voluntariamente la validación de su programa oficial de control de la fiebre aftosa de conformidad con el Capítulo 1.6. cuando haya aplicado medidas acordes con el presente artículo.

Para que el programa oficial de control de la fiebre aftosa de un País Miembro sea validado por la OMSA, el País Miembro deberá suministrar una descripción del programa oficial de control para controlar y, en última instancia, erradicar la fiebre aftosa en el país o la zona. Este deberá tener en cuenta y proporcionar pruebas documentadas de los siguientes elementos:

  1. epidemiología:

    1. la situación epidemiológica detallada de la fiebre aftosa en el país, destacando los conocimientos y las lagunas actuales;

    2. los principales sistemas de producción vigentes y los modelos de desplazamientos de animales susceptibles y de sus productos dentro del país y con destino a este y, cuando proceda, en la zona específica;

  2. vigilancia y capacidades de diagnóstico:

    1. la vigilancia de la fiebre aftosa que se ha establecido, de conformidad con el Capítulo 1.4. y los Artículos 8.8.43. a 8.8.45.;

    2. la capacidad y los procedimientos de diagnóstico, incluida la remisión regular de muestras a un laboratorio que realice pruebas de diagnóstico y la posterior caracterización de cepas;

    3. la vigilancia serológica realizada en especies susceptibles, incluida la fauna silvestre, para servir de centinelas de la circulación del virus de la fiebre aftosa en el país;

  3. vacunación:

    1. la vacunación es obligatoria en la población diana y se deberá llevar a cabo de acuerdo con el Capítulo 4.18.;

    2. información detallada sobre las campañas de vacunación, en particular:

      1. la estrategia que se adopte para la campaña de vacunación;

      2. la población diana de la vacunación;

      3. la zona geográfica diana de la vacunación;

      4. la supervisión de la cobertura de la vacunación, incluida la vigilancia serológica de la inmunidad de la población;

      5. la estrategia para identificar a los animales vacunados;

      6. la especificación técnica de las vacunas empleadas, incluida la compatibilidad con las cepas del virus de la fiebre aftosa en circulación, y la descripción de los procedimientos vigentes de autorización de la vacuna;

      7. si corresponde, el calendario propuesto para la transición al uso de vacunas que respeten plenamente las normas y los métodos descritos en el Manual Terrestre;

      8. la estrategia y el plan de trabajo propuestos, incluido el calendario para la transición al cese de la vacunación;

  4. medidas implementadas para prevenir la introducción del agente patógeno y garantizar la detección rápida de todos los brotes de fiebre aftosa;

  5. plan de preparación y respuesta ante situaciones de emergencia, que se aplicará en caso de brotes de fiebre aftosa;

  6. plan de trabajo y calendario del programa oficial de control;

  7. indicadores de rendimiento adoptados para evaluar la eficacia de las medidas de control aplicadas;

  8. seguimiento, evaluación y revisión del programa oficial de control para demostrar la eficacia de las estrategias.

El país se incluirá en la lista de países que cuentan con un programa oficial de control validado por la OMSA para la fiebre aftosa de acuerdo con el Capítulo 1.6.

Para permanecer en la lista, será preciso aportar una actualización anual del progreso del programa oficial de control e información sobre cualquier cambio significativo que afecte alguno de los apartados citados anteriormente.


Artículo 8.8.43.


Principios generales de vigilancia

En los Artículos 8.8.43. a 8.8.45. se definen los principios y las pautas para la vigilancia de la fiebre aftosa de conformidad con las disposiciones del Capítulo 1.4., para los Países Miembros de la OMSA que solicitan establecer, mantener o recuperar el estatus sanitario libre de fiebre aftosa en el país, la zona o el compartimento, o que solicitan la validación por la OMSA de su programa oficial de control de la fiebre aftosa, acorde con lo contemplado en el Artículo 8.8.42. La vigilancia destinada a identificar la enfermedad y la infección por el virus de la fiebre aftosa o su transmisión deberá abarcar las especies de animales domésticos y, en su caso, de fauna silvestre, como se indica en el apartado 2 del Artículo 8.8.1.

  1. Detección precoz

    Un sistema de vigilancia acorde con lo previsto en el Capítulo 1.4. deberá funcionar bajo la responsabilidad de la autoridad veterinaria y proporcionar un sistema de alerta precoz para notificar casos sospechosos a través de toda la cadena de producción, comercialización y transformación. Deberá haberse establecido un procedimiento para tomar muestras rápidamente y transportarlas de inmediato a un laboratorio para el diagnóstico de la fiebre aftosa, lo que requiere que los kits de muestreo, así como cualquier otro tipo de material, estén siempre a la disposición de las personas encargadas de la vigilancia de la enfermedad. El personal encargado de la vigilancia deberá poder solicitar ayuda a un equipo especializado en el diagnóstico y el control de la fiebre aftosa.

  2. Demostración de la ausencia de fiebre aftosa

    El impacto y la epidemiología de la fiebre aftosa varían mucho según las regiones del mundo, y, por consiguiente, es inapropiado proponer recomendaciones específicas para todas las situaciones. Las estrategias de vigilancia empleadas para demostrar la ausencia de fiebre aftosa en el país, la zona o el compartimento con un grado aceptable de fiabilidad deberán adaptarse a cada situación local. Por ejemplo, si se quiere demostrar que un país o una zona está libre de fiebre aftosa después de un brote causado por una cepa del virus adaptada a los porcinos, se procederá de distinta manera que si se trata de un país o una zona donde los búfalos africanos (Syncerus caffer) son un reservorio posible de la infección.

    La vigilancia de la fiebre aftosa adoptará la forma de un programa permanente. Los programas de vigilancia destinados a demostrar que no hay indicios de infección por el virus de la fiebre aftosa ni de su transmisión deberán prepararse y aplicarse con prudencia con el fin de evitar resultados insuficientes para ser aceptados por la OMSA o los socios comerciales, o excesivamente costosos y complicados desde el punto de vista logístico.

    La estrategia y el diseño del programa de vigilancia dependerán de la situación epidemiológica histórica y de la aplicación o no de la vacunación.

    Un País Miembro que desee justificar que es un país libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación deberá demostrar que no hay indicios de infección por el virus de la enfermedad en animales no vacunados. La estrategia y el diseño del programa de vigilancia deberán tener en cuenta las poblaciones de animales vacunados que se habían introducido con anterioridad y aquellas que fueron introducidas recientemente.

    Un País Miembro que desee justificar que es un país libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación deberá demostrar que no se ha transmitido el virus de la fiebre aftosa en ninguna de las poblaciones susceptibles. En las poblaciones vacunadas, los estudios serológicos para demostrar que no hay indicios de transmisión del virus de la fiebre aftosa deberán centrarse en los animales menos propensos a presentar anticuerpos contra las PNE derivados de la vacuna, tales como animales jóvenes vacunados un número reducido de veces o animales sin vacunar. En cualquier subpoblación no vacunada, la vigilancia deberá demostrar que no hay indicios de infección por el virus de la fiebre aftosa.

    Las estrategias de vigilancia empleadas para establecer y mantener un compartimento deberán identificar la prevalencia, distribución y características de la fiebre aftosa fuera del compartimento.

  3. Programa oficial de control de la fiebre aftosa validado por la OMSA

    Las estrategias de vigilancia empleadas en respaldo de un programa oficial de control validado por la OMSA deberán aportar pruebas de la eficacia de toda vacunación utilizada y de la capacidad de detectar rápidamente todos los brotes de fiebre aftosa.

    Por consiguiente, los Países Miembros tienen suficiente margen de maniobra en la preparación e implementación de la vigilancia para demostrar que todo su territorio o una parte de él está libre de infección por el virus de la fiebre aftosa y de su transmisión, y para comprender la epidemiología de la enfermedad como parte del programa oficial de control.

    Incumbe al País Miembro presentar a la OMSA, en apoyo de su solicitud, un expediente en el que no solo exponga la epidemiología de la fiebre aftosa en la región considerada, sino también demuestre cómo se identifican y controlan todos los factores de riesgo, incluido el papel de la fauna silvestre, si corresponde. Dicha demostración incluirá el suministro de datos científicos que la corroboren.

  4. Estrategias de vigilancia

    La estrategia empleada para establecer la prevalencia de la infección por el virus de la fiebre aftosa o para justificar el estar libre de infección o de transmisión podrá basarse en una investigación clínica o en un muestreo aleatorio o específico con un nivel de confianza aceptable desde el punto de vista estadístico, tal y como se describe en los Artículos 1.4.4. y 1.4.5. Si se identifica una mayor probabilidad de presencia de la infección en determinados lugares o especies, el muestreo específico podrá ser la mejor opción. Resultará indicado concentrar la investigación clínica en las especies que tengan mayores probabilidades de manifestar signos clínicos claros (es decir, bovinos y porcinos). El País Miembro deberá demostrar que la estrategia de vigilancia elegida y la frecuencia del muestreo son adecuadas para detectar la infección por el virus de la fiebre aftosa o su transmisión acorde con lo previsto en el Capítulo 1.4. y con la situación epidemiológica.

    La elaboración de la estrategia de muestreo deberá incluir la prevalencia apropiada desde el punto de vista epidemiológico. El tamaño de la muestra seleccionado para las pruebas tendrá que ser el adecuado para detectar la infección por el virus de la fiebre aftosa o su transmisión, si cualquiera de ambas estuviese presente en un porcentaje mínimo determinado previamente. El tamaño de la muestra y la prevalencia estimada determinarán el nivel de confianza en el resultado del estudio. El País Miembro deberá justificar su elección de los niveles de prevalencia y confianza en función de los objetivos de la vigilancia y de la situación epidemiológica predominante o histórica, acorde con lo contemplado en el Capítulo 1.4.

  5. Seguimiento de los casos sospechosos e interpretación de los resultados

    Un sistema de vigilancia eficaz identificará los casos sospechosos que requerirán un seguimiento y una investigación inmediatos para confirmar o descartar que la causa de la sospecha es el virus de la fiebre aftosa. Se deberán tomar muestras y someterlas a pruebas de diagnóstico, a menos que el caso sospechoso se pueda confirmar o descartar mediante investigaciones epidemiológicas y clínicas. Asimismo, la información detallada sobre el número de casos sospechosos y sobre cómo se investigaron y se resolvieron deberá estar documentada. Esta información comprenderá los resultados de las pruebas de diagnóstico, así como las medidas de control a las que se sometieron los animales afectados durante la investigación.

    Tanto la sensibilidad como la especificidad de las pruebas de diagnóstico que se empleen, incluidas las pruebas de confirmación, constituyen factores clave para el diseño de la muestra, la determinación de su tamaño y la interpretación de los resultados obtenidos. Para la selección de las pruebas de diagnóstico y la interpretación de los resultados, deberá tenerse en cuenta el historial de vacunación o de infección y la clase de producción de los animales que componen la población objeto del estudio.

    El diseño del sistema de vigilancia deberá anticipar la obtención de reacciones falsas positivas. Si se conocen las características del sistema de pruebas, podrá calcularse de antemano la proporción de resultados falsos positivos probables. Deberá disponerse de un procedimiento eficaz de seguimiento de los animales que resultaron positivos para poder determinar con un grado de fiabilidad alto si indican o no la presencia de la infección o la transmisión del virus. Este procedimiento incluirá pruebas suplementarias e investigaciones de seguimiento para obtener material de diagnóstico de la unidad epidemiológica original, así como de los rebaños que puedan tener vínculos epidemiológicos con ella.

    Los resultados del laboratorio se examinarán en el contexto de la situación epidemiológica. Los datos que se necesitan para completar el estudio serológico y evaluar la posibilidad de transmisión del virus incluyen los siguientes:

    • caracterización de los sistemas de producción existentes;

    • resultados de la vigilancia clínica de los casos sospechosos y sus cohortes;

    • descripción del número de vacunas administradas en el área que se evalúa y de su protocolo;

    • bioseguridad e historial de las explotaciones con reactores;

    • identificación y trazabilidad de los animales, y control de sus desplazamientos;

    • otros parámetros importantes en la región para la transmisión histórica del virus de la fiebre aftosa.

  6. Demostración de la inmunidad de la población

    Tras la vacunación habitual deberán aportarse pruebas para demostrar la eficacia de tal programa, como una adecuada cobertura de la vacunación y la inmunidad de la población. Esto puede confirmar la interpretación de estudios posteriores a la vacunación para detectar infección y transmisión residuales.

    Al elaborar estudios serológicos para estimar la inmunidad de la población, la recogida de muestras de sangre deberá desglosarse por edades para tener en cuenta el número de vacunas que se ha administrado a los animales. El intervalo entre la última vacunación y el muestreo dependerá de la finalidad prevista: un muestreo realizado uno o dos meses después de la vacunación proporciona información sobre la eficacia del programa de vacunación, mientras que el efectuado antes o en el momento de la revacunación aporta datos sobre la duración de la inmunidad. Cuando se utilicen vacunas multivalentes, han de llevarse a cabo pruebas para determinar el nivel de anticuerpos, si no para cada antígeno que compone la vacuna, al menos para cada serotipo. El valor de corte de la prueba para determinar un nivel aceptable de anticuerpos se precisará según los niveles de protección observados en los resultados de la prueba de desafío de la vacuna contra el antígeno en cuestión. Si se ha caracterizado la amenaza de virus en circulación como resultado de un virus de campo con propiedades antigénicas significativamente distintas de las del virus de la vacuna, esto deberá tenerse en cuenta al interpretar el efecto protector de la inmunidad de la población. Se mencionarán las cifras de la inmunidad de la población con respecto al total de animales susceptibles de una determinada subpoblación y al subconjunto de animales vacunados.

  7. Se han aplicado medidas adicionales para la restitución rápida del estatus libre de fiebre aftosa sin vacunación o para la restitución rápida del estatus libre de fiebre aftosa con vacunación en las áreas donde se ha implementado la vacunación de emergencia, sin que se haya efectuado el sacrificio posterior de todos los animales vacunados

    Además de las condiciones generales indicadas en el presente capítulo, el País Miembro que solicite la restitución del estatus de país o zona previamente libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, incluida una zona de contención, o la restitución del estatus de país o zona previamente libre de fiebre aftosa en el que se aplica la vacunación deberá presentar, antes de los seis meses indicados en el apartado 1 c) del Artículo 8.8.11. o en el apartado 3 a) del Artículo 8.8.11., los elementos que justifiquen las circunstancias y las medidas que demuestren la confianza suficiente para fundamentar una solicitud de reconocimiento de estatus libre. Esto se podrá hacer al responder el cuestionario pertinente del Capítulo 1.11., cuando se demuestre que las áreas en las que se ha aplicado la vacunación de emergencia cumplen con los apartados a) o b) y c) enumerados a continuación. Se recomienda que la autoridad veterinaria considere las distintas opciones para la restitución del estatus libre a la hora de implementar las primeras medidas de control al inicio del brote, con el fin de planificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

    1. Se han efectuado las siguientes encuestas serológicas en el área en la que se ha aplicado la vacunación de emergencia, y estas han demostrado la ausencia de infección en los animales no vacunados y la ausencia de transmisión en los animales vacunados de emergencia:

      1. para los rumiantes vacunados, encuestas serológicas basadas en pruebas que utilizan PNE para detectar anticuerpos en todos los rumiantes vacunados y sus descendientes no vacunados, en todas las unidades epidemiológicas (censo de vigilancia serológica);

      2. para los cerdos vacunados y su descendencia no vacunada, encuestas serológicas basadas en pruebas que utilizan PNE para detectar anticuerpos en todas las unidades epidemiológicas vacunadas, con una prevalencia máxima esperada del 5 % dentro del rebaño (nivel de confianza del 95 %);

      3. para las especies susceptibles no vacunadas que no presentan signos clínicos fiables o para los sistemas de cría que no permitan una observación suficiente, encuestas serológicas con una prevalencia máxima esperada del 1 % en el rebaño y del 5 % entre rebaños (nivel de confianza del 95 %).

    2. Se han implementado los siguientes componentes de vigilancia en el área en la que se ha aplicado la vacunación de emergencia, y estos han demostrado la ausencia de infección en los animales no vacunados y la ausencia de transmisión en los animales vacunados:

      1. vigilancia serológica basada en el riesgo en los rebaños vacunados, con una estratificación en función de factores pertinentes, tales como la proximidad con rebaños que se sabe infectados, región/explotación con numerosos desplazamientos de animales, vínculos epidemiológicos con rebaños infectados, especies, sistemas de gestión de la producción y tamaño del rebaño;

      2. vigilancia serológica aleatoria en los rebaños vacunados, con una prevalencia máxima esperada del 1 % en el rebaño y del 5 % entre rebaños (nivel de confianza del 95 %) en cada área de vacunación de emergencia;

      3. vigilancia clínica e intensificada en el matadero;

      4. para las especies susceptibles no vacunadas que no presentan signos clínicos fiables o para los sistemas de cría que no permitan una observación suficiente, encuestas serológicas con una prevalencia máxima esperada del 1 % en el rebaño y del 5 % entre rebaños (nivel de confianza del 95 %);

      5. vigilancia virológica para evaluar el estatus de los rebaños vacunados, que puede contribuir a reforzar una confianza adicional en la demostración de la ausencia de enfermedad.

    3. Se ha demostrado la eficacia de la vacuna y de la vacunación de emergencia implementada, gracias a los elementos que prueben lo siguiente:

      1. Eficacia de la vacuna

        • vacuna que proporcione una probabilidad alta de protección, que se puede lograr con una vacuna que tenga una gran potencia de, por lo menos, 6 DP50 o equivalente, y pruebas de una buena concordancia entre la cepa vacunal y el virus de campo; o

        • pruebas de que la vacuna utilizada puede proteger contra la cepa de campo causante del brote, demostrada a través de los resultados de una prueba de desafío de cepas heterólogas o de un ensayo serológico indirecto (es decir, sueros de animales vacunados sometidos a prueba contra el virus de campo). Dichos resultados también deberán determinar el título de corte para la protección que se utilizará en las pruebas destinadas a los estudios de inmunidad de la población.

      2. Eficacia de la vacunación

        • objetivo y estrategia de la vacunación de emergencia implementada;

        • evidencia de que la vacunación de emergencia se ha efectuado en el momento apropiado (fechas de inicio y finalización);

        • evidencia que demuestra la aplicación eficaz de la vacunación y la correcta preservación de la vacuna (por ejemplo, la cadena de frío) y que se ha alcanzado una cobertura vacunal de al menos un 95 % en la población diana y elegible;

        • evidencia que demuestra una alta inmunidad de la población en el rebaño e individual a través de la vigilancia serológica.

  8. Medidas adicionales para la restitución rápida del estatus libre de fiebre aftosa en el que se aplica la vacunación en el área situada fuera de las áreas en las que se ha aplicado la vacunación de emergencia

    Además de las condiciones generales descritas en el presente capítulo, el País Miembro que solicite la restitución del estatus de país o zona previamente libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunaciónvacunación fuera de las áreas en las que se ha aplicado la vacunación de emergencia deberá presentar, antes de los seis meses indicados en el apartado 3 a) del Artículo 8.8.11., los elementos que justifiquen las circunstancias y las medidas que demuestren la confianza suficiente para fundamentar una solicitud de reconocimiento de estatus libre. Esto se podrá hacer ya sea mediante el cumplimiento de los requisitos del apartado a) a continuación o demostrando el cumplimiento de los requisitos de los apartados b) y c) siguientes, cuando se responda al cuestionario del Artículo 1.11.2. o del Artículo 1.11.4.

    En cuanto a los requisitos de vigilancia enumerados en el apartado b), deberá tenerse en cuenta que la población objeto de la vacunación de rutina puede no manifestar signos clínicos aparentes. La manifestación de signos clínicos depende de la relación entre la cepa del virus utilizada en la vacunación de rutina y el virus causante del brote. Por ejemplo, tras una incursión de un nuevo serotipo, se podría esperar que los animales objeto de la vacunación de rutina presenten signos clínicos si estuvieran infectados. Por el contrario, tras la incursión de un serotipo o una cepa cubierta por la vacuna, se podría esperar que la mayoría de los animales sometidos a la vacunación de rutina estén protegidos y, por lo tanto, tengan menos posibilidad de estar infectados y de presentar signos clínicos si lo estuvieran. Otros factores, como la cobertura vacunal y el calendario de vacunación, pueden influir en la probabilidad de infección y la manifestación de signos clínicos.

    Se recomienda que la autoridad veterinaria considere las distintas opciones para la restitución del estatus libre a la hora de implementar las primeras medidas de control al inicio del brote, con el fin de planificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

    1. Establecimiento de una zona de contención

      Se ha establecido una zona de contención que incluye todas las áreas de vacunación de emergencia a partir de las disposiciones del Artículo 8.8.10., con el fin de ofrecer la garantía de que la fiebre aftosa no ha aparecido en el área fuera de las áreas de vacunación de emergencia.

    2. Se han implementado los siguientes componentes de vigilancia en el área fuera de las áreas en donde se ha utilizado la vacunación de emergencia, y se ha demostrado la ausencia de infección en los animales no vacunados y la ausencia de transmisión en los animales vacunados:

      1. vigilancia serológica basada en el riesgo en los rebaños vacunados, con una estratificación en función de factores pertinentes, tales como la proximidad con el área de vacunación de emergencia, región/explotación con numerosos desplazamientos de animales, vínculos epidemiológicos con rebaños infectados, especies y edad, sistemas de gestión de la producción y tamaño del rebaño;

      2. vigilancia serológica aleatoria en los rebaños vacunados, con una prevalencia máxima esperada del 1 % en el rebaño y del 5 % entre rebaños (nivel de confianza del 95 %);

      3. vigilancia clínica e intensificada en el matadero;

      4. para las especies susceptibles no vacunadas que no presentan signos clínicos fiables o para los sistemas de explotación ganadera que no permitan una observación suficiente, encuestas serológicas con una estratificación basada en el riesgo en función de factores pertinentes, tales como la proximidad con el área de vacunación de emergencia, región/explotación con numerosos desplazamientos de animales, vínculos epidemiológicos con rebaños infectados, especies, sistemas de gestión de la producción y tamaño del rebaño;

      5. vigilancia virológica para evaluar el estatus de los rebaños vacunados, que también puede efectuarse para contribuir a una confianza adicional para la demostración de la ausencia de enfermedad.

      Se ha documentado la eficacia de la vacuna de rutina contra el virus causante del brote.

      Todo el proceso de investigación se documentará en el programa de vigilancia.

      Toda la información epidemiológica deberá justificarse, y los resultados deberán figurar en el informe final.


Artículo 8.8.44.


Métodos de vigilancia

  1. Vigilancia clínica

    Los ganaderos y trabajadores en contacto cotidiano con los animales, así como los veterinarios, paraprofesionales de veterinaria y quienes efectúan los diagnósticos, deberán notificar rápidamente cualquier sospecha de fiebre aftosa. Los Servicios Veterinarios implementarán programas de sensibilización entre ellos.

    La vigilancia clínica requiere un examen físico de los animales susceptibles. Aunque se haga énfasis en el valor diagnóstico de los muestreos serológicos masivos, la vigilancia basada en los exámenes clínicos puede proporcionar un nivel de confianza alto en la detección de la enfermedad si se examina un número suficiente de animales clínicamente susceptibles con una frecuencia apropiada, y si las investigaciones se registran y cuantifican.

    El examen clínico y las pruebas de diagnóstico se harán para resolver los casos sospechosos. Las pruebas de diagnóstico podrán confirmar una sospecha clínica, mientras que la vigilancia clínica contribuirá a confirmar los resultados positivos de las pruebas de laboratorio. La vigilancia clínica puede resultar insuficiente en especies que no suelen manifestar signos clínicos o en los sistemas de producción que no permiten observaciones suficientes. En estas situaciones, se deberá emplear la vigilancia serológica. Sin embargo, en vistas de lo difícil que resulta el muestreo de la fauna silvestre, la vigilancia de las especies de animales domésticos que estén en contacto cercano con la fauna silvestre susceptible puede aportar evidencias para respaldar el estatus zoosanitario de dichas poblaciones de fauna silvestre. También puede utilizarse la caza, la captura y métodos de muestreo y observación no invasivos para obtener información y muestras de diagnóstico de especies de fauna silvestre.

  2. Vigilancia virológica

    La definición de las características moleculares, antigénicas y otras características biológicas del virus causante, así como la determinación de su origen, depende en gran medida de que la vigilancia clínica proporcione muestras. Las cepas aisladas del virus de la fiebre aftosa deberán enviarse regularmente a un Laboratorio de Referencia de la OMSA.

    La vigilancia virológica busca:

    1. confirmar las sospechas clínicas,

    2. hacer el seguimiento de los resultados serológicos positivos,

    3. caracterizar las cepas aisladas para estudios epidemiológicos y comparación de cepas vacunales,

    4. controlar las poblaciones con riesgo de presencia y transmisión del virus.

  3. Vigilancia serológica

    La vigilancia serológica tiene por objeto la detección de anticuerpos procedentes de la infección o de la aplicación de la vacunación empleando pruebas contra PNE o contra PE.

    La vigilancia serológica puede utilizarse con los siguientes fines:

    1. estimar la prevalencia o justificar el estar libre de infección por el virus de la fiebre aftosa o de su transmisión;

    2. hacer el seguimiento de la inmunidad de la población.

    Para la vigilancia de la fiebre aftosa, se podrá utilizar suero recolectado para otros propósitos, siempre y cuando se respeten los principios de diseño del estudio que se describen en este capítulo.

    Los resultados de los estudios serológicos, tanto aleatorios como específicos, son importantes para aportar pruebas fidedignas de la situación de la fiebre aftosa en un país, una zona o un compartimento. Por consiguiente, es esencial documentar el estudio íntegramente.


Artículo 8.8.45.


Utilización e interpretación de las pruebas serológicas

Se deberá considerar la selección e interpretación de las pruebas serológicas en el contexto de la situación epidemiológica. Deberán conocerse los protocolos, reactivos, características de rendimiento y validación de todas las pruebas utilizadas. Cuando se recurra a una combinación de pruebas, también se deberán conocer todas las características de rendimiento del sistema de pruebas.

Los animales infectados por el virus de la fiebre aftosa producen anticuerpos contra las PE y PNE del virus. Los animales vacunados producen anticuerpos, principal o completamente, contra las PE del virus dependiendo de la pureza de la vacuna. En poblaciones no vacunadas, las pruebas contra las PE pueden emplearse para tamizar sueros con el fin de demostrar la infección por el virus de la fiebre aftosa o detectar la introducción de animales vacunados. En poblaciones vacunadas, las pruebas contra las PE pueden emplearse para controlar la respuesta serológica a la vacunación. Las pruebas para las PE son específicas de serotipo. Para una sensibilidad óptima, se deberá seleccionar un antígeno o virus estrechamente relacionado con la cepa de campo esperada.

Las pruebas contra las PNE pueden emplearse para tamizar sueros como evidencia de la infección por todos los serotipos del virus de la fiebre aftosa o su transmisión, independientemente de la situación de la vacunación de los animales, a condición de que las vacunas cumplan con las normas del Manual Terrestre en lo que a pureza se refiere. Pese a que los animales vacunados que sean infectados ulteriormente por el virus de la fiebre aftosa desarrollarán anticuerpos contra las PNE, el nivel podrá ser inferior al que se observe en los animales infectados y no vacunados. Para garantizar que todos los animales que han tenido contacto con el virus de la fiebre aftosa se hayan seroconvertido, se recomienda que en cada área de vacunación se tomen muestras para las pruebas de detección de los anticuerpos contra las PNE no antes de 30 días tras el último caso y de ninguna manera antes de 30 días después de la última vacunación.

Los resultados positivos de las pruebas contra los anticuerpos del virus de la fiebre aftosa pueden tener cuatro causas posibles:

  1. Procedimiento en caso de resultados positivos

    Deberá tenerse en cuenta la proporción y el grado de seropositividad de los animales reactores seropositivos al decidir si los resultados de laboratorio se confirman como positivos o si se requieren más investigaciones y pruebas.

    Cuando se sospeche la existencia de falsos positivos en los resultados, los reactores seropositivos deberán volver a pasar una prueba en el laboratorio usando pruebas repetidas y confirmatorias. Las pruebas empleadas para la confirmación deberán tener una alta especificidad de diagnóstico para así minimizar los falsos positivos en los resultados. La sensibilidad diagnóstica de la prueba confirmatoria deberá aproximarse a la de la prueba de tamizaje.

    Todos los rebaños con al menos un reactor confirmado por laboratorio deberán ser investigados. La investigación deberá examinar todos los indicios, que pueden incluir los resultados de cualquier prueba serológica posterior empleados para confirmar o invalidar la hipótesis según la cual los resultados positivos obtenidos en las pruebas serológicas empleadas en el estudio inicial se deben a la transmisión del virus de la fiebre aftosa, así como de las pruebas virológicas. Igualmente, se deberá documentar la situación para cada rebaño positivo y continuar, de forma simultánea, la investigación epidemiológica.

    Se deberá investigar la concentración de resultados seropositivos en rebaños o en una región, puesto que puede reflejar una serie de factores o eventos, tales como la demografía de la población muestreada, la exposición a la vacuna o la presencia de infección o de transmisión. Dado que esta concentración puede ser signo de infección o de transmisión, el estudio deberá ampliarse a la investigación de todos los factores.

    La serología pareada puede resultar útil para identificar la transmisión del virus de la fiebre aftosa mediante la demostración de un incremento del número de animales seropositivos o un aumento de los títulos de anticuerpos observados en el segundo muestreo.

    La investigación deberá incluir los animales seropositivos, los animales susceptibles de la misma unidad epidemiológica y los animales susceptibles que han estado en contacto o estén relacionados epidemiológicamente con los animales positivos. Los animales muestreados estarán identificados y permanecerán en la explotación a la espera de los resultados, serán accesibles y no deberán vacunarse durante las investigaciones, a fin de volver a tomarse muestras tras un periodo apropiado de tiempo. Transcurrido un tiempo adecuado tras el examen clínico, se deberá tomar una segunda muestra de los animales examinados en el estudio inicial, particularmente de aquellos en contacto directo con los reactores. Si los animales no se han identificado individualmente, se deberá llevar a cabo un nuevo estudio serológico en las explotaciones después de un tiempo adecuado, repitiendo la aplicación del diseño de estudio inicial. La magnitud y prevalencia de la reactividad de los anticuerpos observada no deberá diferir de manera significativa en términos estadísticos de la muestra primaria si el virus de la fiebre aftosa no está circulando.

    En algunas circunstancias, se pueden utilizar animales centinelas no vacunados, que pueden ser animales jóvenes de madres no vacunadas o animales en los que la inmunidad materna conferida haya pasado. Preferentemente, deben pertenecer a la misma especie de las unidades de muestreo positivas. Si están presentes otros animales susceptibles y no vacunados, estos pueden actuar como centinelas para brindar resultados serológicos adicionales. Los centinelas deberán mantenerse en contacto estrecho con los animales de la unidad epidemiológica investigada durante al menos dos periodos de incubación. Si no hay transmisión del virus de la fiebre aftosa, permanecerán negativos serológicamente.

  2. Seguimiento de los resultados de campo y de laboratorio

    Si se ha demostrado la transmisión, se declarará un brote.

    Resulta difícil determinar la importancia de un pequeño número de animales seropositivos en ausencia de transmisión real del virus de la fiebre aftosa. Estos resultados pueden indicar una infección pasada seguida de recuperación o del desarrollo de un estado portador en los rumiantes, o debido a que no hay reacciones serológicas específicas. La vacunación repetida con vacunas que no cumplen los requisitos de pureza puede inducir anticuerpos contra PNE. Sin embargo, el uso de tales vacunas no está permitido en países o zonas que solicitan un estatus sanitario oficial. En ausencia de indicios de infección por el virus de la fiebre aftosa y su transmisión, tales resultados no justifican la declaración de un nuevo brote, y las investigaciones de seguimiento pueden considerarse completas.

    Sin embargo, si el número de animales seropositivos es superior al número de resultados falsos positivos esperados dada la especificidad de las pruebas de diagnóstico empleadas, se deberá investigar más a los animales susceptibles que hayan estado en contacto o estén relacionados epidemiológicamente con los animales reactores.


nb: primera adopción en 1968; última actualización en 2024.

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