Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 14.10. TÍTULO 15. Capítulo 15.2.

Capítulo 15.1.


Infección por el virus de la peste porcina africana


Artículo 15.1.1.


Disposiciones generales

Los suidos son los únicos huéspedes naturales no artrópodos del virus de la peste porcina africana. Dicha familia incluye todas las variedades de la especie Sus scrofa (cerdos), tanto domésticas como silvestres, así como las especies de suidos silvestres africanos incluyendo los facóqueros (Phacochoerus spp.), los potamóqueros o jabalíes de río (Potamochoerus spp.) y los hilóqueros o jabalíes gigantes de la selva (Hylochoerus meinertzhageni).

A efectos del presente capítulo, se establece una diferencia entre:

Todas las variedades de la especie Sus scrofa son susceptibles a los efectos patógenos del virus de la peste porcina africana, a diferencia de los suidos silvestres africanos que no lo son pero que pueden servir de reservorio del virus. Las garrapatas del género Ornithodoros son los únicos huéspedes artrópodos naturales conocidos del virus y actúan como reservorios y vectores biológicos.

A efectos del Código Terrestre, la peste porcina africana se define como una infección de los suidos por el virus de la peste porcina africana.

La aparición de la infección por el virus de la peste porcina africana se define por:

  1. el aislamiento del virus de la peste porcina africana en muestras de un suido;

O

  1. la identificación de antígeno o ácido ribonucleico específico del virus de la peste porcina africana en muestras de un suido que haya manifestado signos clínicos o lesiones patológicas compatibles con la peste porcina africana o que esté epidemiológicamente relacionado con un caso confirmado o presunto de peste porcina africana, o de un suido que haya dado motivo para sospechar una asociación o un contacto previos con el virus de la peste porcina africana;

O

  1. la detección de anticuerpos específicos del virus de la peste porcina africana en muestras de un suido que haya manifestado signos clínicos o lesiones patológicas compatibles con la enfermedad, o que esté epidemiológicamente relacionado con un caso confirmado o presunto de peste porcina africana, o que haya dado motivo para sospechar una asociación o un contacto previos con el virus de la peste porcina africana.

A efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la peste porcina africana en la especie Sus scrofa es de 15 días.

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 15.1.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus zoosanitario del país exportador o la zona de exportación, las autoridades veterinarias no deberán exigir ningún tipo de condición relacionada con la peste porcina africana cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. productos cárnicos tratados térmicamente en un contenedor herméticamente cerrado, con un valor F0 de 3 o superior;

  2. gelatina;

  3. alimento seco para mascotas (extrusionado);

  4. harina proteica.

Otras mercancías de suidos pueden comercializarse de manera segura de acuerdo con los artículos relevantes de este capítulo.


Artículo 15.1.3.


Criterios generales para la determinación del estatus sanitario de un país, de una zona o de un compartimento respecto de la peste porcina africana

  1. La peste porcina africana es una enfermedad de declaración obligatoria en el país entero y todos los suidos que presentan signos clínicos o lesiones patológicas compatibles con esta enfermedad son objeto de investigaciones pertinentes en el terreno y en un laboratorio;

  2. existe un programa de concienciación continua que fomenta la declaración de todos los suidos que presentan signos clínicos o lesiones patológicas compatibles con la peste porcina africana;

  3. la autoridad veterinaria tiene un conocimiento actualizado de todas las piaras de cerdos domésticos y silvestres cautivos del país, de la zona o del compartimento y posee autoridad sobre ellos;

  4. la autoridad veterinaria tiene un conocimiento actualizado de las especies de cerdos silvestres y asilvestrados y de suidos silvestres africanos presentes, su distribución y hábitat en el país o la zona;

  5. para los cerdos domésticos y silvestres cautivos, se ha establecido un programa adecuado de vigilancia de la enfermedad acorde con los Artículos 15.1.28. a 15.1.31. y 15.1.33.;

  6. para los cerdos silvestres y asilvestrados y los suidos silvestres africanos, si están presentes en el país o la zona, se ha establecido un programa de vigilancia acorde con el Artículo 15.1.32., considerando la presencia de fronteras naturales y artificiales, las características ecológicas de la población de cerdos silvestres y asilvestrados y de suidos silvestres africanos y una evaluación de la probabilidad de propagación de la peste porcina africana teniendo en cuenta la presencia de garrapatas del género Ornithodoros, si procede;

  7. la población de cerdos domésticos y silvestres cautivos está separada mediante medidas apropiadas de bioseguridad, eficazmente aplicadas y supervisadas, de la población de cerdos silvestres y asilvestrados y de suidos silvestres africanos en función de la probabilidad evaluada de propagación de la enfermedad dentro de las poblaciones de cerdos silvestres y asilvestrados y de suidos silvestres africanos, y a partir de una vigilancia acorde con el Artículo 15.1.32. Igualmente se protegerán de las garrapatas del género Ornithodoros, si procede.


Artículo 15.1.4.


País o zona libres de peste porcina africana

  1. Estatus históricamente libre

    Puede considerarse que un país o una zona sin una vigilancia de agente específico están históricamente libres de peste porcina africana si cumplen con los requisitos descritos en el Artículo 1.4.6. y las mercancías de suidos se importan de conformidad con los artículos relevantes de este capítulo.

  2. Estatus libre en todos los suidos

    Puede considerarse que un país o una zona que no reúnen las condiciones descritas en el apartado 1 anterior están libres de peste porcina africana en todos los suidos cuando cumplen con todos los criterios descritos en el Artículo 15.1.3. y cuando:

    1. se ha establecido una vigilancia acorde con los Artículos 15.1.28. a 15.1.33. durante los tres últimos años;

    2. no se ha detectado ningún caso de infección por el virus de la peste porcina africana durante los tres últimos años; este período se puede reducir a 12 meses si la vigilancia ha demostrado que no existen pruebas de la presencia o la intervención de garrapatas Ornithodoros;

    3. las mercancías de suidos se importan de conformidad con los artículos relevantes de este capítulo.

  3. Estatus libre de enfermedad en cerdos domésticos y silvestres cautivos

    Un país o una zona que no reúnen las condiciones descritas en el apartado 1 ó 2 b), es decir, cuando hay casos de infección por el virus de la peste porcina africana en suidos asilvestrados o silvestres, pueden considerarse libres de peste porcina africana en los cerdos domésticos y silvestres cautivos cuando cumplen con todos los criterios descritos en el Artículo 15.1.3., especialmente en el apartado 7, y cuando:

    1. se ha establecido una vigilancia acorde con los Artículos 15.1.28. a 15.1.33. durante los tres últimos años;

    2. no se ha detectado ningún caso de infección por el virus de la peste porcina africana en los cerdos domésticos y silvestres cautivos durante los tres últimos años; este período se puede reducir a 12 meses si la vigilancia ha demostrado que no existen pruebas de la presencia o la intervención de garrapatas Ornithodoros;

    3. las mercancías de suidos se importan de conformidad con los artículos relevantes de este capítulo.


Artículo 15.1.5.


Compartimento libre de peste porcina africana

El establecimiento de un compartimento libre de peste porcina africana deberá cumplir con los requisitos correspondientes de este capítulo y seguir los principios establecidos en los Capítulos 4.4. y 4.5.


Artículo 15.1.6.


Establecimiento de una zona de contención en un país o una zona libres de peste porcina africana

En caso de brotes limitados de peste porcina africana dentro de un país o una zona previamente libres de esta enfermedad, incluyendo dentro de una zona de protección, podrá establecerse una zona de contención, que agrupe todos los brotes, con el fin de reducir al mínimo las repercusiones de dichos brotes en todo el país o la zona.

Además de los requisitos para el establecimiento de una zona de contención previstos en el Artículo 4.4.7., el programa de vigilancia deberá tener en cuenta la presencia y el papel potencial de las garrapatas del género Ornithodoros, de los cerdos silvestres y asilvestrados, de los suidos silvestres africanos, así como las medidas para evitar su dispersión.

El estatus sanitario libre de enfermedad de las áreas situadas fuera de la zona de contención se suspenderá mientras ésta no se haya establecido. No obstante, podrá ser restituido una vez la zona de contención esté claramente establecida, independientemente de las disposiciones del Artículo 15.1.7. Deberá demostrarse que las mercancías destinadas al comercio internacional sea proceden de un lugar situado fuera de la zona de contención sea cumplen con las disposiciones de los Artículos 15.1.9., 15.1.11. y 15.1.13. y de los Artículos 15.1.15. a 15.1.21.

La restitución del estatus libre de la zona de contención deberá respetar las disposiciones del Artículo 15.1.7.


Artículo 15.1.7.


Restitución del estatus libre

En caso de brotes de peste porcina africana en un país o una zona previamente libres de la enfermedad, el estatus se restituirá tres meses después de la desinfección de la última explotación infectada, siempre y cuando:

  1. se haya implementado el sacrificio sanitario y, cuando existen garrapatas sospechosas de intervenir o se sabe que intervienen en la epidemiología de la infección, se hayan empleado cerdos centinela en las explotaciones infectadas durante dos meses;

  2. se haya llevado a cabo la vigilancia de acuerdo con el Capítulo 15.1.31. y se hayan obtenido resultados negativos.

De lo contrario, se aplican las disposiciones del apartado 2 del Artículo 15.1.4.


Artículo 15.1.8.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países, zonas o compartimentos libres de peste porcina africana

Para los cerdos domésticos y silvestres cautivos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los animales no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día del embarque;

  2. los animales permanecieron en un país, una zona o un compartimento libres de peste porcina africana desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres últimos meses;

  3. si los animales se exportan de una zona o compartimento libres a un país infectado o una zona infectada, se han tomado las precauciones necesarias para evitar el contacto con cualquier fuente del virus de la peste porcina africana hasta el embarque.


Artículo 15.1.9.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas que no están libres de peste porcina africana

Para los cerdos domésticos y silvestres cautivos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día del embarque;

  2. y ya sea:

    1. permanecieron en un compartimento libre de peste porcina africana desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres últimos meses; o

    2. se mantuvieron en una estación de cuarentena, aislados durante los 30 días anteriores al embarque, y dieron resultados negativos en una prueba virológica y una prueba serológica efectuadas por lo menos 21 días después de su entrada en la estación de cuarentena.


Artículo 15.1.10.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países, zonas o compartimentos libres de peste porcina africana

Para el semen de cerdos domésticos y silvestres cautivos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes:

    1. permanecieron en un país, una zona o un compartimento libres de peste porcina africana desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la colecta del semen;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día de la colecta del semen;

  2. el semen se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.


Artículo 15.1.11.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas que no están libres de peste porcina africana

Para el semen de cerdos domésticos y silvestres cautivos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes:

    1. permanecieron desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la colecta en una explotación donde la vigilancia de conformidad con los Artículos 15.1.28. a 15.1.30. ha demostrado que no ha ocurrido ningún caso de peste porcina africana en los tres últimos años; este período se puede reducir a 12 meses cuando la vigilancia ha demostrado que no existen evidencias de la participación de las garrapatas en la epidemiología de la infección;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día de la colecta del semen;

  2. el semen se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.


Artículo 15.1.12.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países, zonas o compartimentos libres de peste porcina africana

Para los embriones de cerdos domésticos recolectados in vivo

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. permanecieron en un país, una zona o un compartimento libres de peste porcina africana, desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la recolección de los embriones;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día de la recolección de los embriones;

  2. el semen utilizado para fecundar los ovocitos reunía las condiciones descritas en los Artículos 15.1.10. ó 15.1.11., según el caso;

  3. los embriones se recolectaron, trataron y almacenaron de acuerdo con las disposiciones pertinentes de los Capítulos 4.8. y 4.10.


Artículo 15.1.13.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas que no están libres de peste porcina africana

Para los embriones de cerdos domésticos recolectados in vivo

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. permanecieron desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la recolección de los embriones en una explotación en la que una vigilancia de conformidad con los Artículos 15.1.28. a 15.1.30. ha demostrado que no ha ocurrido ningún caso de peste porcina africana en los tres últimos años; este período se puede reducir a 12 meses cuando la vigilancia ha demostrado que no existen evidencias de la participación de las garrapatas en la epidemiología de la infección;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de peste porcina africana el día de la recolección de los embriones;

    3. dieron resultado negativo en una prueba serológica efectuada por lo menos 21 días después de la recolección;

  2. el semen utilizado para fecundar los ovocitos reunía las condiciones descritas en los Artículos 15.1.10. ó 15.1.11., según el caso;

  3. los embriones se recolectaron, trataron y almacenaron de acuerdo con las disposiciones correspondientes de los Capítulos 4.8. y 4.10.


Artículo 15.1.14.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países, zonas o compartimentos libres de peste porcina africana

Para las carnes frescas de cerdos domésticos y silvestres cautivos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes frescas proviene de animales que:

  1. permanecieron en un país, una zona o un compartimento libres de peste porcina africana desde su nacimiento o se importaron o introdujeron conforme a lo contemplado en el Artículo 15.1.8. o el Artículo 15.1.9.;

  2. se sacrificaron en un matadero autorizado donde se sometieron con resultados favorables, conforme a lo previsto en el Capítulo 6.3., a inspecciones ante mortem y post mortem.


Artículo 15.1.15.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas que no están libres de peste porcina africana

Para las carnes frescas de cerdos domésticos y silvestres cautivos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. toda la remesa de carnes frescas proviene de animales de rebaños en los que la vigilancia ejercida de acuerdo con los Artículos 15.1.28. a 15.1.30. demuestra que no ha ocurrido ningún caso de peste porcina africana en los tres últimos años. Este período se puede reducir a 12 meses cuando la vigilancia ha demostrado que no existe evidencias de la participación de las garrapatas en la epidemiología de la infección. Además, un número representativo de animales se sometió a una prueba efectuada para descartar la presencia de peste porcina africana, con resultados negativos;

  2. toda la remesa de carnes frescas proviene de animales que han sido sacrificados en un matadero autorizado y dieron resultados satisfactorios a las inspecciones ante mortem y post mortem a las que han sido sometidos de acuerdo con el Capítulo 6.3.;

  3. se tomaron las precauciones necesarias después del sacrificio para evitar el contacto de las carnes frescas con cualquier fuente de virus de la peste porcina africana.


Artículo 15.1.16.


Recomendaciones para las importaciones de carnes frescas de cerdos silvestres y asilvestrados

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes frescas proviene de animales que:

  1. se les cazó y dio muerte en un país o una zona libres de peste porcina africana de acuerdo con el apartado 1 ó 2 del Artículo 15.1.4.;

  2. dieron resultados satisfactorios a una inspección post mortem a la que han sido sometidos de acuerdo con el Capítulo 6.3., en una instalación de inspección aprobada para la exportación por la autoridad veterinaria.


Artículo 15.1.17.


Recomendaciones para la importación de productos cárnicos de cerdos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. se prepararon:

    1. exclusivamente con carnes frescas que reunían con las condiciones pertinentes en los Artículos 15.1.14., 15.1.15. y 15.1.16.;

    2. en una instalación de transformación:

      1. aprobada para la exportación por la autoridad veterinaria;

      2. en la que sólo se procesan carnes que reunían con las condiciones pertinentes en los Artículos 15.1.14., 15.1.15. y 15.1.16.;

O

  1. se elaboraron en una instalación aprobada para la exportación por la autoridad veterinaria y el procedimiento utilizado para su elaboración garantiza la destrucción del virus de la peste porcina africana de conformidad con el Artículo 15.1.23., y se tomaron las precauciones necesarias después de su elaboración para impedir el contacto del producto con cualquier fuente de virus de peste porcina africana.


Artículo 15.1.18.


Recomendaciones para la importación de cerdas de cerdos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que las cerdas:

  1. proceden de cerdos domésticos o silvestres cautivos de un país, una zona o un compartimento libres de peste porcina africana y se elaboraron en una instalación aprobada para la exportación por la autoridad veterinaria; o

  2. se elaboraron en una instalación aprobada para la exportación por la autoridad veterinaria y el procedimiento utilizado para su elaboración garantiza la destrucción del virus de la peste porcina africana de conformidad con uno de los procedimientos enumerados en el Artículo 15.1.26., y se tomaron las precauciones necesarias después de su elaboración para impedir el contacto del producto con cualquier fuente de virus de peste porcina africana.


Artículo 15.1.19.


Recomendaciones para la importación de estiércol sólido o líquido de cerdos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. proceden de cerdos domésticos o silvestres cautivos de un país, una zona o un compartimento libres de peste porcina africana; o

  2. se elaboraron en una instalación aprobada para la exportación por la autoridad veterinaria para garantizar la destrucción del virus de la peste porcina africana de conformidad con uno de los procedimientos enumerados en el Artículo 15.1.27., y se tomaron las precauciones necesarias después de su elaboración para impedir el contacto del producto con cualquier fuente de virus de peste porcina africana.


Artículo 15.1.20.


Recomendaciones para la importación de pieles y trofeos de suidos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. proceden de suidos de un país o una zona libres de peste porcina africana de acuerdo con el apartado 1 ó 2 del Artículo 15.1.4. y se elaboraron en una instalación aprobada para la exportación por la autoridad veterinaria; o

  2. proceden de cerdos domésticos o silvestres cautivos de un país, una zona o un compartimento libres de peste porcina africana y se elaboraron en una instalación aprobada para la exportación por la autoridad veterinaria; o

  3. se elaboraron en una instalación aprobada para la exportación por la autoridad veterinaria y el procedimiento utilizado para su elaboración garantiza la destrucción del virus de la peste porcina africana de conformidad con uno de los procedimientos enumerados en el Artículo 15.1.25., y se tomaron las precauciones necesarias después de su elaboración para impedir el contacto del producto con cualquier fuente de virus de peste porcina africana.


Artículo 15.1.21.


Recomendaciones para la importación de otros productos de cerdos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. proceden de cerdos domésticos o silvestres cautivos de un país, una zona o un compartimento libres de peste porcina africana y se elaboraron en una instalación aprobada para la exportación por la autoridad veterinaria;

O

  1. se elaboraron en una instalación aprobada para la exportación por la autoridad veterinaria y el procedimiento utilizado para su elaboración garantiza la destrucción del virus de la peste porcina africana, y se tomaron las precauciones necesarias después de su elaboración para impedir el contacto del producto con cualquier fuente de virus de peste porcina africana.


Artículo 15.1.22.


Procedimientos para la inactivación del virus de la peste porcina africana en los desperdicios

Para garantizar la inactivación del virus de la peste porcina africana en los desperdicios se utilizará uno de los siguientes procedimientos:

  1. los desperdicios se mantendrán a una temperatura mínima de 90 °C durante, por lo menos, 60 minutos, agitándolos continuamente; o

  2. los desperdicios se mantendrán a una temperatura mínima de 121 °C durante, por lo menos, 10 minutos a una presión absoluta de 3 bares; o

  3. los desperdicios se someterán a un tratamiento equivalente que haya demostrado inactivar el virus de la peste porcina africana.


Artículo 15.1.23.


Procedimientos para la inactivación del virus de la peste porcina africana en las carnes

Para garantizar la inactivación del virus de la peste porcina africana en las carnes se utilizará uno de los siguientes procedimientos:

  1. Tratamiento térmico

    Las carnes deberán someterse a:

    1. tratamiento térmico durante, por lo menos, 30 minutos y a una temperatura mínima de 70 °C que debe alcanzarse en toda la carne; o

    2. tratamiento térmico equivalente cuya capacidad de inactivar el virus de la peste porcina africana en la carne esté demostrada.

  2. Carnes de cerdo secas y curadas

    La carne deberá secarse con sal y curarse durante, por lo menos, seis meses.


Artículo 15.1.24.


Procedimientos para la inactivación del virus de la peste porcina africana en las tripas de cerdos

Para garantizar la inactivación del virus de la peste porcina africana en las tripas de cerdos, se utilizarán los siguientes procedimientos: salazón durante, por lo menos, 30 días con sal seca (NaCl) o con salmuera (aw < 0.80) o con sal seca completada con fosfato que contenga 86,5% NaCl, 10,7% Na2HPO4 y 2,8% Na3PO4 (peso/peso/peso) a una temperatura de 12 °C o superior.


Artículo 15.1.25.


Procedimientos para la inactivación del virus de la peste porcina africana en pieles y trofeos

Para garantizar la inactivación del virus de la peste porcina africana en pieles y trofeos se utilizará uno de los siguientes procedimientos:

  1. inmersión en agua hirviendo durante el tiempo necesario para la eliminación de todas las materias que no sean huesos, cornamenta y dientes; o

  2. remojo en una solución de sosa comercial (carbonato sódico - Na2CO3) al 4% (p/v) mantenida a un pH igual o superior a 11,5, durante, por lo menos, 48 horas y agitando la solución; o

  3. remojo en una solución de ácido fórmico (100 kg de sal [NaCl] y 12 kg de ácido fórmico por 1.000 litros de agua) mantenida a un pH inferior a 3,0, durante, por lo menos, 48 horas y agitando la solución. Se pueden añadir humectantes y curtientes; o

  4. en el caso de cueros crudos, salazón con sal marina que contenga un 2% de sosa comercial (carbonato sódico - Na2CO3) durante, por lo menos, 28 días; o

  5. tratamiento con formol al 1% durante, por lo menos, seis días.


Artículo 15.1.26.


Procedimientos para la inactivación del virus de la peste porcina africana en cerdas

Para garantizar la inactivación del virus de la peste porcina africana en cerdas para uso industrial, se utilizará uno de los siguientes procedimientos:

  1. inmersión en agua hirviendo durante, por lo menos, 30 minutos;

  2. inmersión durante, por lo menos, 24 horas en una solución de formaldehido al 1%.


Artículo 15.1.27.


Procedimientos para la inactivación del virus de la peste porcina africana en estiércol líquido o sólido de cerdos

Para garantizar la inactivación del virus de la peste porcina africana en estiércol líquido o sólido de cerdos se utilizará uno de los siguientes procedimientos:

  1. tratamiento por calor húmedo durante, por lo menos, una hora, a una temperatura mínima de 55 °C;

  2. tratamiento por calor húmedo durante, por lo menos, 30 minutos, a una temperatura mínima de 70 °C.


Artículo 15.1.28.


Introducción a la vigilancia

En los Artículos 15.1.28. a 15.1.33. se brindan, en complemento de las disposiciones de los Capítulos 1.4. y 1.5., recomendaciones para la vigilancia de la peste porcina africana. El impacto y la epidemiología de la peste porcina africana pueden variar según las regiones del mundo, al igual que la bioseguridad de rutina en los diferentes sistemas de producción. Las estrategias de vigilancia empleadas para determinar el estatus sanitario con respecto a la peste porcina africana deberán adaptarse a cada situación. El enfoque utilizado deberá tener en cuenta la presencia de cerdos silvestres y asilvestrados o de suidos silvestres africanos, la presencia de garrapatas del género Ornithodoros y la presencia de peste porcina africana en países o zonas vecinos.

La vigilancia de la peste porcina africana se llevará a cabo en el marco de un programa continuo destinado a demostrar la ausencia de infección por el virus de la peste porcina africana en poblaciones susceptibles de un país, una zona o un compartimento o a detectar la introducción del virus de la peste porcina africana en una población libre. Habrá que tomar en cuenta las características epidemiológicas específicas de la peste porcina africana, a saber:


Artículo 15.1.29.


Condiciones y métodos generales para la vigilancia

  1. Un sistema de vigilancia acorde con el Capítulo 1.4. y bajo la responsabilidad de la autoridad veterinaria deberá abarcar lo siguiente:

    1. un sistema oficial y permanente para detectar e investigar los casos de peste porcina africana;

    2. un procedimiento para tomar y transportar rápidamente muestras de casos sospechosos a un laboratorio;

    3. una capacidad adecuada de los laboratorios para efectuar pruebas de diagnóstico para la peste porcina africana;

    4. un sistema de registro, gestión y análisis de los datos de diagnóstico y vigilancia.

  2. Un programa de vigilancia de la peste porcina africana deberá:

    1. incluir un sistema de alerta precoz que abarque toda la cadena de producción, distribución y transformación, para declarar los casos sospechosos. Los responsables de los diagnósticos y las personas en contacto regular con los cerdos deberán declarar rápidamente a los Servicios Veterinarios cualquier sospecha de peste porcina africana. El sistema de declaración a cargo de la autoridad veterinaria deberá estar apoyado, directa o indirectamente (por ejemplo, por veterinarios privados o paraprofesionales de veterinaria), por programas de concientización gubernamentales o del sector privado dirigidos a todas las partes interesadas relevantes. El personal encargado de la vigilancia deberá poder pedir ayuda a un equipo especializado en el diagnóstico, la evaluación epidemiológica y el control de la peste porcina africana;

    2. efectuar periódica y frecuentemente, cuando sea pertinente, exámenes clínicos y pruebas de laboratorio de los grupos de alto riesgo (por ejemplo, animales alimentados con desperdicios de alimentos) o aquellos de lugares adyacentes a un país o una zona infectados por la peste porcina africana (por ejemplo, los alrededores de un área donde haya cerdos silvestres y asilvestrados o suidos silvestres africanos infectados).


Artículo 15.1.30.


Estrategias de vigilancia

  1. Introducción

    La población que se someterá a vigilancia para detectar la enfermedad y la infección comprenderá las poblaciones de suidos domésticos, silvestres cautivos, silvestres y asilvestrados del país o la zona. La vigilancia deberá estar conformada por enfoques aleatorios y no aleatorios a través de métodos clínicos, virológicos y serológicos apropiados que se adapten al estatus relativo a la infección del país o de la zona.

    La estrategia empleada para establecer la prevalencia o ausencia de la infección por el virus de la peste porcina africana podrá basarse en un método de muestreo o investigación clínica de tipo aleatorio o específico, con un nivel de confianza aceptable desde el punto de vista estadístico. El muestreo específico podrá ser una estrategia apropiada, si se identifica una mayor probabilidad de presencia de la infección en determinados lugares o subpoblaciones. Esto puede incluir:

    1. subpoblaciones específicas de suidos silvestres y asilvestrados de alto riesgo y explotaciones situadas en su proximidad;

    2. explotaciones donde se alimente a los animales con desperdicios de alimentos;

    3. cerdos criados al aire libre.

    Los factores de riesgo pueden incluir, por ejemplo, la distribución temporal y espacial de brotes anteriores, los desplazamientos de ganado porcino y la densidad de la población porcina.

    Los Países Miembros deberán revisar sus estrategias de vigilancia siempre que se perciba un aumento del riesgo de incursión por el virus de la peste porcina africana. Los cambios pueden ser los siguientes (no exhaustivos):

    • la aparición o el aumento de la prevalencia de la peste porcina africana en países o zonas de los que se importan cerdos vivos o productos derivados;

    • un incremento de la prevalencia de peste porcina africana en suidos silvestres o asilvestrados en el país o la zona;

    • un aumento de la prevalencia de peste porcina africana en los países o zonas limítrofes;

    • un aumento de la entrada de, o de la exposición a, suidos silvestres o asilvestrados infectados desde los países o zonas limítrofes, o

    • pruebas del papel de las garrapatas en la epidemiología de la peste porcina africana demostrado a través de la vigilancia implementada acorde con el Capítulo 1.5.

  2. Vigilancia clínica

    La vigilancia clínica sigue siendo la herramienta más eficaz para la detección de la peste porcina africana en razón de los graves signos clínicos y de la patología asociada con la infección por el virus de la peste porcina africana. Sin embargo, debido a la similitud con otras enfermedades tales como la peste porcina clásica, el síndrome respiratorio y reproductivo porcino y la erisipela porcina y aquellas asociadas con la infección por el circovirus porcino tipo 2, la vigilancia clínica deberá acompañarse, cuando proceda, por una vigilancia serológica y virológica.

    Los signos clínicos y los hallazgos patológicos son útiles para la detección temprana y, en particular, se deberán investigar sin dilación todos los casos en los que se observen signos clínicos o lesiones que hagan sospechar la peste porcina africana acompañados de alta mortalidad.

    Los suidos silvestres y asilvestrados raramente se prestan a una observación clínica, pero deberán formar parte de cualquier programa de vigilancia y, en el mejor de los casos, ser sometidos a pruebas de detección de virus y de anticuerpos.

  3. Vigilancia virológica

    La vigilancia virológica es importante para la detección temprana, el diagnóstico diferencial y el muestreo sistemático de las poblaciones objetivo. Deberá realizarse para:

    1. investigar los casos clínicamente sospechosos;

    2. monitorear las poblaciones de riesgo;

    3. hacer el seguimiento de los resultados serológicos positivos;

    4. investigar aumentos de mortalidad cuando no se pueda descartar la peste porcina africana;

    5. confirmar la erradicación tras la aplicación del sacrificio sanitario.

    Los métodos de detección molecular pueden aplicarse para la detección a gran escala de la presencia del virus. Si se orienta a grupos de alto riesgo, facilita la detección temprana que puede reducir considerablemente la propagación posterior del virus de la peste porcina africana. La comprensión epidemiológica de los procesos de propagación del virus de la peste porcina africana puede mejorarse considerablemente gracias al análisis molecular de los virus en áreas endémicas y de aquellos relacionados con brotes en áreas previamente libres de enfermedad. Por consiguiente, las cepas aisladas del virus de la peste porcina africana deberán enviarse a un Laboratorio de Referencia de la OMSA para una mayor caracterización.

  4. Vigilancia serológica

    La serología es una herramienta eficaz de vigilancia. La vigilancia serológica tiene por objeto la detección de anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana. La obtención de resultados positivos en las pruebas de detección de anticuerpos para el virus de la peste porcina africana puede indicar un brote anterior o en curso, dado que algunos animales pueden recuperarse y seguir siendo seropositivos durante un periodo significativo, o incluso durante toda su vida. Esto incluye a los animales portadores. No obstante, la vigilancia serológica para el virus de la peste porcina africana no se presta a la detección temprana.

    Para la vigilancia de la peste porcina africana podrán utilizarse sueros tomados para otros estudios, pero siempre que se respeten los principios del diseño del programa de vigilancia y las condiciones de validez estadística.


Artículo 15.1.31.


Vigilancia para la restitución del estatus libre

Además de las condiciones generales descritas en los Artículos 15.1.4. y 15.1.7., el País Miembro que solicite la restitución del estatus libre para todo el país o una zona, incluyendo de una zona de contención, deberá aportar pruebas de la existencia de un programa de vigilancia activa de la enfermedad para demostrar la ausencia de infección por el virus de la peste porcina africana.

Las poblaciones de cerdos domésticos y de cerdos silvestres cautivos deberán someterse regularmente a exámenes clínicos, patológicos, virológicos y serológicos, planificados y realizados de acuerdo con las condiciones y métodos generales que se describen en este capítulo.

El programa de vigilancia deberá incluir:

  1. las explotaciones ubicadas en proximidad de los brotes;

  2. las explotaciones epidemiológicamente vinculadas con los brotes;

  3. los animales desplazados o empleados como centinelas o para repoblar las explotaciones afectadas;

  4. todas las explotaciones cerca de las cuales se lleve a cabo una eliminación selectiva;

  5. las poblaciones de suidos silvestres y asilvestrados en las áreas de los brotes.


Artículo 15.1.32.


Vigilancia del virus de la peste porcina africana en los cerdos silvestres y asilvestrados y en los suidos silvestres africanos

  1. El objetivo de un programa de vigilancia es demostrar que la infección por el virus de la peste porcina africana no está presente en los suidos silvestres o asilvestrados o, si se conoce que la infección está presente, estimar su distribución geográfica.

    La vigilancia de los suidos silvestres y asilvestrados plantea retos adicionales, entre ellos:

    1. la determinación de la distribución, el tamaño y las pautas de desplazamiento de la población de suidos silvestres y asilvestrados;

    2. la pertinencia y viabilidad de la evaluación de la posible presencia de la infección por el virus de la peste porcina africana en la población;

    3. la determinación de la viabilidad de establecer una zona teniendo en cuenta el grado de interacción con cerdos domésticos y silvestres cautivos dentro de la zona propuesta.

    En la elaboración de un sistema de monitoreo de la población, será indispensable evaluar la distribución geográfica y el tamaño estimado de las poblaciones de suidos silvestres y asilvestrados acorde con el Capítulo 1.4.

  2. Para aplicar el programa de vigilancia, será necesario definir los límites del área en la que viven los cerdos silvestres y asilvestrados. Las subpoblaciones de suidos silvestres y asilvestrados pueden estar separadas por barreras naturales y artificiales.

  3. El programa de vigilancia deberá incluir los animales que se encuentren muertos o que mueran en las carreteras, así como aquellos que presenten un comportamiento anormal y los animales cazados y también deberá incluir las campañas de concientización orientadas a cazadores y ganaderos.

  4. Puede darse el caso de que un programa de vigilancia más específico incremente la seguridad. Entre los criterios de definición de las áreas de alto riesgo para la vigilancia específica figuran:

    1. áreas con antecedentes de peste porcina africana;

    2. subregiones con grandes poblaciones de cerdos silvestres o asilvestrados o de suidos silvestres africanos;

    3. regiones limítrofes con países o zonas afectados por la peste porcina africana;

    4. interfaz entre poblaciones silvestres y asilvestradas, y entre poblaciones domésticas y silvestres cautivas;

    5. áreas con explotaciones donde se crían cerdos en libertad y al aire libre;

    6. áreas frecuentes de cacería, en las que se observen dispersión de alimentos y de animales, al igual que una eliminación inapropiada de residuos;

    7. otros áreas de riesgo determinadas por la autoridad veterinaria, tales como los puertos, aeropuertos, vertederos de basura y las áreas de picnic y acampada.


Artículo 15.1.33.


Vigilancia de artrópodos vectores

La vigilancia de vectores busca definir el tipo y la distribución de las garrapatas del género Ornithodoros. Todas las especies de Ornithodoros deberán considerarse como un vector potencial o reservorio del virus de la peste porcina africana. Si bien la transmisión del virus, generalmente, es transestadío, se ha observado una transmisión transovárica únicamente en las garrapatas del complejo Ornithodoros moubata.

La autoridad veterinaria deberá tener conocimiento de la presencia, distribución e identidad de Ornithodoros tomando en consideración las modificaciones climáticas o medioambientales susceptibles de afectar su distribución.

Cuando la vigilancia de los vectores se considere necesaria, un programa de muestreo establecido acorde con el Capítulo 1.5. deberá tener en cuenta las características biológicas y ecológicas de las especies presentes y, en particular, el tipo de hábitat favorecedor de dichas especies en escondrijos y estructuras asociadas con la producción porcina. Igualmente, el plan deberá considerar la distribución y la densidad de los cerdos en el país o la zona.

Entre los métodos de muestreo se incluyen las trampas y las trampas de CO2 y la aspiración de galerías o estructuras.


nb: primera adopción en 1968; última actualización en 2024.

2024 ©OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 14.10. Capítulo 15.2.