Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 8.22. TÍTULO 8. Capítulo 9.1.

Capítulo 8.23.


Infección por Trypanosomaevansi (Surra)


Artículo 8.23.1.


Disposiciones generales

La surra es una enfermedad causada por Trypanosoma evansi, subgénero Trypanozoon, que puede manifestarse en forma aguda o crónica, o puede ser imperceptible desde el punto de vista clínico.

El T. evansi es un parásito de la sangre y los tejidos que, en algunos casos, invade el sistema nervioso, y puede infectar a un gran número de especies de mamíferos domésticos y silvestres. La enfermedad supone un gran impacto socioeconómico en la producción animal, en particular en équidos, camélidos y bovinos, aunque también puede afectar a las cabras, ovejas, ciervos, cerdos, roedores y elefantes. También tiene un impacto clínico grave en perros, gatos y primates no humanos. En ocasiones puede infectar a los seres humanos.

El T. evansi se transmite, principalmente, de forma mecánica por varias moscas picadoras, como los tábanos y Stomoxys spp., pero también de forma vertical, iatrogénica y puede que por vía venérea. Asimismo, la transmisión puede ser peroral (en particular, a los animales carnívoros) o biológica mediante la mordedura de murciélagos vampiros (Desmodus spp.), que pueden actuar como hospedadores, reservorios o vectores.

Puede darse la coinfección de T. evansi por otras especies de Trypanosoma (incluidos el T. vivax, T. brucei, T. congolense, T. simiae, T. equiperdum y T. cruzi), aunque esto no siempre puede detectarse por métodos de prueba de rutina.

A efectos del Código Terrestre, la surra se define como una infección de los animales susceptibles causada por el T. evansi.

A efectos del presente capítulo, «animal susceptible» designa un animal doméstico o silvestre de las familias Equidae, Camelidae, Bovidae, Suidae, Canidae y Felidae; y de los órdenes Rodentia y Lagomorpha, así como los primates no humanos.

La aparición de la infección por T. evansi se define por las siguientes circunstancias:

  1. la observación de tripanosomas con la morfología de Trypanozoon en una muestra procedente de un animal susceptible y su identificación como T. evansi mediante la detección de ácido nucleico; o

  2. la observación de tripanosomas con la morfología de Trypanozoon en una muestra procedente de un animal susceptible que esté relacionado epidemiológicamente con un caso confirmado de infección por T. evansi o que se sospeche que hubiera tenido asociación o contacto previos con T. evansi; o

  3. la detección de ácido nucleico específico de Trypanozoon en una muestra procedente de un animal susceptible que esté relacionado epidemiológicamente con un caso confirmado de infección por T. evansi o que se sospeche que hubiera tenido asociación o contacto previos con T. evansi; o

  4. la detección de anticuerpos específicos de Trypanosoma spp. en una muestra procedente de un animal susceptible que esté relacionado epidemiológicamente con un caso confirmado de infección por T. evansi.

A efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la infección por T. evansi es de 90 días para todas las especies de animales susceptibles.

A efectos de este capítulo, «importación temporal de caballos» se refiere a la introducción de caballos en un país o una zona por un período definido que no exceda los 90 días, durante el cual el riesgo de transmisión de la infección se mitiga a través de medidas específicas bajo la supervisión de la autoridad veterinaria. Los caballos importados temporalmente se vuelven a exportar al final de este periodo. La duración de la importación temporal y el destino después de este periodo, al igual que las condiciones requeridas para salir del país o de la zona, se deberán definir con antelación.

Las normas para el diagnóstico y la información sobre la epidemiología se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 8.23.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus zoosanitario del país exportador o de la zona de exportación, las autoridades veterinarias no deberán exigir ningún tipo de condición relacionada con la surra cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. leche pasteurizada y productos lácteos pasteurizados;

  2. pelo, lana y fibra;

  3. gelatina y colágeno;

  4. cuernos, pezuñas y garras;

  5. carne de animales que se sacrificaron en un matadero y dieron resultados satisfactorios en las inspecciones ante mortem y post mortem a las que se sometieron;

  6. productos cárnicos;

  7. cueros y pieles (excepto los no procesados);

  8. embriones u ovocitos recolectados, tratados y almacenados de conformidad con los Capítulos 4.8. a 4.10.


Artículo 8.23.3.


País o zona libre de surra

Podrá considerarse que un país o una zona está libre de surra cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  1. la infección ha sido de declaración obligatoria en todo el país durante, por lo menos, los últimos dos años;

  2. se han instaurado medidas para prevenir la introducción de la infección; en particular, las importaciones y los movimientos de animales susceptibles y otras mercancías hacia el país o la zona se han llevado a cabo de conformidad con el presente capítulo y con otros capítulos pertinentes del Código Terrestre;

  3. o bien:

    1. el país o la zona han sido reconocidos históricamente libres de la enfermedad tal y como se describe en el apartado 2 b) del Artículo 1.4.6.; o

    2. por lo menos, durante los dos últimos años, se ha llevado a cabo una vigilancia en todo el país o la zona de conformidad con los Artículos 8.23.12. a 8.23.15., y no ha habido ningún caso en el país o la zona.

Para mantener su estatus, un país o una zona libre de surra deberá:

  1. cumplir con los apartados 1 y 2 precedentes;

  2. en caso de ser adyacente a un país o una zona infectados, incluir un área a lo largo de la frontera, en que la vigilancia se efectúe de conformidad con los Artículos 8.23.12. a 8.23.15.


Artículo 8.23.4.


Compartimento libre de surra

El establecimiento de un compartimento libre de surra deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y de los Capítulos 4.4. y 4.5.

Los animales susceptibles del compartimento libre deberán protegerse contra los vectores mediante un sistema eficaz de gestión de la bioseguridad.

Los animales susceptibles del compartimento libre deberán protegerse contra la transmisión tanto iatrogénica como venérea.


Artículo 8.23.5.


Restitución del estatus

En caso de infección por T. evansi en un país o una zona previamente libre de la enfermedad, el estatus puede restituirse una vez se cumplan los siguientes requisitos:

  1. los casos se aislaron e inmediatamente se trataron o sacrificaron, o se procedió a la matanza y la eliminación apropiada;

  2. los animales que estuvieron en contacto con casos se protegieron inmediatamente contra el contacto con vectores y se sometieron a análisis;

  3. se implementa una bioseguridad apropiada, que incluye el control de vectores o la protección contra el contacto con vectores en el área afectada, de conformidad con los Artículos 1.5.2. y 1.5.3.;

  4. se llevó a cabo la vigilancia acorde con los Artículos 8.23.12. a 8.23.15. con resultados negativos;

  5. durante seis meses consecutivos, ya sea:

    1. después de que el último caso se sometiera a matanza o a sacrificio, los animales en contacto dieron resultados negativos en las pruebas de detección de anticuerpos y de detección del agente (con técnicas microscópicas y moleculares) a las que se sometieron repetidamente todos los meses; o

    2. si se aplicó un tratamiento tripanocida adecuado a los casos, después de que el último caso se sometiera a matanza, a sacrificio o a un tratamiento (de ellos, el más reciente), tanto los animales tratados como los que estuvieron en contacto con los casos dieron resultados negativos en las pruebas de detección del agente (con técnicas microscópicas y moleculares) a las que se sometieron repetidamente todos los meses, y las pruebas de detección de anticuerpos demostraron una disminución de los títulos.

Si no se aplican los apartados 1 a 5, regirá el Artículo 8.23.3.


Artículo 8.23.6.


Recomendaciones para las importaciones de équidos, camélidos, bovinos y suidos procedentes de países, zonas o compartimentos libres de surra

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de surra el día del embarque;

  2. permanecieron desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 90 días anteriores al embarque, en un país, una zona o un compartimento libre de surra;

  3. no transitaron por una zona infectada durante el transporte al lugar de carga o se protegieron contra los vectores o contra toda fuente de T. evansi mediante la aplicación de una bioseguridad eficaz durante el transporte al lugar de carga.


Artículo 8.23.7.


Recomendaciones para las importaciones de équidos, bovinos y suidos procedentes de países o zonas infectados por T. evansi

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de surra durante el aislamiento ni el día del embarque;

  2. se aislaron en una estación de cuarentena durante, al menos, los 45 días anteriores al embarque, y todos los animales pertenecientes al mismo grupo dieron resultados negativos en dos pruebas de detección de anticuerpos efectuadas en muestras tomadas con un intervalo de 30 días.


Artículo 8.23.8.


Recomendaciones para las importaciones de animales susceptibles destinados al sacrificio directo, procedentes de países o zonas infectados por T. evansi

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de surra el día del embarque;

    1. permanecieron durante los seis meses anteriores al embarque en una explotación cuya vigilancia, llevada a cabo de conformidad con los Artículos 8.23.12., 8.23.13. y 8.23.14., demostró que no ha ocurrido ningún caso de surra durante ese período; o

    2. dieron resultados negativos en una prueba de detección de anticuerpos efectuada dentro de los 15 días anteriores al embarque;

  2. estuvieron permanentemente identificados y se transportaron directamente de la explotación de origen al lugar de carga, bajo supervisión de los Servicios Veterinarios, en un vehículo protegido contra los vectores, desinfectado y desinsectado antes de la carga, y sin tener contacto con otros animales susceptibles.


Artículo 8.23.9.


Recomendaciones para la importación temporal de caballos

Al importar temporalmente caballos que no cumplen con las recomendaciones de los Artículos 8.23.6. u 8.23.7., las autoridades veterinarias de los países importadores deberán:

  1. requerir:

    1. que los caballos vayan acompañados de un pasaporte en conformidad con el modelo que figura en el Capítulo 5.12. o que se identifiquen individualmente como pertenecientes a una subpoblación de caballos de excelente estado sanitario tal y como se define en el Capítulo 4.17.;

    2. la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los caballos:

      1. no manifestaron ningún signo clínico de surra el día del embarque;

      2. pertenecen a una subpoblación de caballos de excelente estado sanitario o dieron resultado negativo en una prueba de detección de anticuerpos efectuada dentro de los 15 días anteriores a la salida del país de origen;

    3. que la duración de la importación temporal y el destino después de este periodo, al igual que las condiciones requeridas para salir del país o de la zona, estén definidos;

  2. garantizar que durante su estancia en el país o en la zona:

    1. se implementen medidas para proteger a los caballos contra vectores o contra toda fuente de T. evansi mediante la aplicación de una bioseguridad eficaz;

    2. los caballos no sean objeto de ninguna práctica que pueda representar un riesgo de transmisión iatrogénica de la surra;

    3. los caballos se mantengan y transporten individualmente en cubículos y vehículos/buques que luego se limpiarán y desinsectarán antes de volver a utilizarse.


Artículo 8.23.10.


Recomendaciones para las importaciones de semen de animales susceptibles procedentes de países, zonas o compartimentos libres de surra

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de surra el día de la colecta del semen;

    2. permanecieron durante, por lo menos, los 90 días anteriores a la colecta del semen, en un país, una zona o un compartimento libre de surra; y

  2. el semen se colectó, trató y almacenó en un centro de recolección de semen de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.


Artículo 8.23.11.


Recomendaciones para las importaciones de semen de animales susceptibles procedentes de países o zonas infectados por T. evansi

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite lo siguiente:

  1. los machos donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de surra el día de la colecta del semen;

    Y

    1. ya sea:

      1. permanecieron durante, por lo menos, los 90 días anteriores a la colecta del semen en una explotación cuya vigilancia, llevada a cabo de conformidad con los Artículos 8.23.12., 8.23.13. y 8.23.14., demostró que no ha ocurrido ningún caso de infección por T. evansi durante ese período; o

      2. dieron resultados negativos en dos pruebas de detección de anticuerpos efectuadas a partir de dos muestras de sangre tomadas con un intervalo de 30 días;

  2. el semen se colectó, trató y almacenó en un centro de recolección de semen de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.


Artículo 8.23.12.


Introducción a la vigilancia

En los Artículos 8.23.12. a 8.23.14. del presente capítulo se definen los principios y las pautas para la vigilancia de la surra complementarios a los Capítulos 1.4. y 1.5.

La finalidad de la vigilancia puede ser demostrar la ausencia de la infección, detectar de forma precoz los casos o medir y realizar el seguimiento de la prevalencia y la distribución de la infección en un país, una zona o un compartimento.

Un elemento importante de la epidemiología de la surra es la capacidad del vector, que permite medir el riesgo de enfermedad determinando la competencia, abundancia, frecuencia de picaduras, tasa de supervivencia, afinidad del hospedador y, en el caso de los vectores biológicos, el período de incubación extrínseco del vector. Sin embargo, quedan por desarrollar métodos y herramientas para medir algunos de estos factores del vector, especialmente en el terreno. Por ello, la vigilancia de la surra deberá centrarse en la transmisión de T. evansi en animales susceptibles.

El impacto y la epidemiología de la surra varían mucho según las regiones del mundo y, por consiguiente, es inapropiado proponer recomendaciones específicas para todas las situaciones posibles. Los Países Miembros deberán proporcionar datos científicos que expliquen la epidemiología de la enfermedad en el país o la zona en cuestión, como la susceptibilidad del hospedador y las coinfecciones con otros Trypanosoma spp., y adaptar las estrategias de vigilancia a las condiciones locales, con el fin de definir su estatus. Los Países Miembros disponen de suficiente margen para justificar su estatus con un nivel de confianza aceptable.

Aunque la vigilancia de los animales silvestres susceptibles plantea dificultades que pueden diferir considerablemente de las de la vigilancia de los animales domésticos, la fauna silvestre deberá incluirse en el sistema de vigilancia, puesto que está comprendida en la definición de la aparición y puede desempeñar la función de reservorio de infección o servir de indicador de un riesgo de enfermedad para los animales domésticos.


Artículo 8.23.13.


Condiciones generales y métodos de vigilancia

Un sistema de vigilancia para la surra acorde con lo previsto en el Capítulo 1.4. deberá funcionar bajo la responsabilidad de la autoridad veterinaria.

  1. Deberá incluir los siguientes elementos:

    1. un sistema formal y permanente para la detección e investigación de brotes;

    2. la toma de muestras de los casos sospechosos y su transporte a un laboratorio para el diagnóstico, o un procedimiento para el diagnóstico rápido en condiciones de campo;

    3. herramientas adecuadas para la recopilación, el registro, la gestión y el análisis de los datos y para la notificación y difusión para la toma de decisiones.

  2. Deberá, además, como mínimo:

    1. en el caso de un país o una zona libre, disponer de un sistema de alerta precoz que pueda detectar T. evansi y que obligue a los propietarios y a los cuidadores de animales y a otras partes interesadas en contacto frecuente con animales susceptibles, así como a los veterinarios y paraprofesionales de veterinaria, a notificar rápidamente a los Servicios Veterinarios cualquier sospecha de surra;

    2. incluir estudios serológicos o parasitológicos con un enfoque representativo o basado en el riesgo, adecuados al estatus del país, la zona o el compartimento.

Un sistema de vigilancia eficaz identificará periódicamente los casos sospechosos que requieran un seguimiento y una investigación para confirmar o descartar si la causa de la condición es T. evansi. La frecuencia con la que puedan presentarse casos sospechosos variará según las situaciones epidemiológicas, por lo que no puede predecirse de manera fiable. Todos los casos sospechosos deberán investigarse inmediatamente, y deberán tomarse muestras, que se enviarán a un laboratorio.


Artículo 8.23.14.


Estrategias de vigilancia

La población diana incluirá los animales domésticos y silvestres susceptibles con relevancia epidemiológica del país, la zona o el compartimento. La vigilancia activa y pasiva para la surra deberá ser permanente y apropiada desde el punto de vista epidemiológico. La vigilancia comprenderá enfoques representativos o enfoques basados en el riesgo, y se utilizarán métodos parasitológicos, serológicos, clínicos y entomológicos adecuados al estatus del país, la zona o el compartimento.

En un país, una zona o un compartimento libre, resulta apropiado concentrar la vigilancia en un área adyacente a un país, una zona o un compartimento infectados, teniendo en cuenta las características ecológicas o geográficas que puedan interrumpir la transmisión de la surra.

El País Miembro deberá demostrar que la estrategia de vigilancia escogida es adecuada para detectar la presencia de infección por T. evansi según lo previsto en los Capítulos 1.4. y 1.5. y de acuerdo con la situación epidemiológica existente.

Si un País Miembro desea que una zona específica de su territorio sea reconocida libre de surra, el diseño de la estrategia de vigilancia deberá dirigirse a la población susceptible dentro de dicha zona.

En el caso de las encuestas aleatorias, el tamaño de la muestra seleccionado para las pruebas tendrá que ser lo suficientemente grande para detectar la infección si esta estuviera presente en una prevalencia mínima estimada, previamente determinada. El tamaño de la muestra y la prevalencia estimada determinarán el nivel de confianza en el resultado del estudio. El País Miembro deberá justificar su elección de los niveles de prevalencia y confianza en función de los objetivos de la vigilancia y de la situación epidemiológica, de acuerdo con lo contemplado en el Capítulo 1.4. Sea cual sea el tipo de encuesta elegido, tanto la sensibilidad como la especificidad de las pruebas de diagnóstico que se empleen serán factores clave del diseño, de la determinación del tamaño de la muestra y de la interpretación de los resultados obtenidos. Lo ideal sería validar la sensibilidad y especificidad de las pruebas utilizadas en función de los antecedentes de infección y de las diferentes especies de Trypanosoma y otros kinetoplástidos (T. vivax, T. congolense, T. brucei, T. equiperdum, T. cruzi y Leishmania spp.) que componen la población sometida a vigilancia.

Sea cual sea el sistema de pruebas empleado, el diseño del sistema de vigilancia deberá anticipar la obtención de reacciones cruzadas. Deberá disponerse de un procedimiento eficaz para el seguimiento de las reacciones cruzadas para poder determinar con un grado de confianza alto si indican o no la presencia de la infección por T. evansi. Este procedimiento incluirá pruebas suplementarias e investigaciones de seguimiento para obtener material de diagnóstico de la unidad de muestreo original, así como de aquellas que puedan tener vínculos epidemiológicos con ella.

Los principios de la vigilancia de la enfermedad o la infección están bien definidos técnicamente. Los programas de vigilancia destinados a demostrar la ausencia de infección por T. evansi deberán prepararse cuidadosamente para evitar resultados que sean poco fidedignos para ser aceptados por los socios comerciales internacionales o demasiado costosos y complicados desde el punto de vista logístico.

Los resultados de los estudios aleatorios o específicos son importantes para aportar pruebas fidedignas de la ausencia de infección por T. evansi en un país, una zona o un compartimento. Por consiguiente, es esencial documentar el estudio íntegramente. Es fundamental que se interpreten los resultados a la luz del historial de desplazamientos de los animales de los que se han tomado muestras.

Un programa activo de vigilancia de las poblaciones susceptibles para detectar indicios de surra resulta esencial para determinar el estatus zoosanitario de un país, una zona o un compartimento.

  1. Vigilancia clínica

    La vigilancia clínica tiene por objeto la detección de signos clínicos de surra en animales susceptibles, particularmente durante una infección recién introducida. No obstante, ni los signos clínicos ni los signos post mortem de la surra son patognomónicos. Por consiguiente, los casos sospechosos de infección por T. evansi detectados por la vigilancia clínica siempre deberán confirmarse mediante pruebas de laboratorio directas o indirectas que confirmen la presencia de T. evansi.

  2. Vigilancia parasitológica

    Las pruebas parasitológicas (o de identificación del agente) podrán realizarse con los siguientes fines:

    1. detectar la infección activa;

    2. confirmar los casos de sospechas clínicas;

    3. identificar los parásitos a nivel del subgénero;

    4. confirmar la infección activa tras resultados serológicos positivos.

  3. Técnicas moleculares

    Las técnicas moleculares podrán utilizarse con los siguientes fines:

    1. aumentar la sensibilidad de detección de las infecciones activas;

    2. confirmar los casos de sospechas clínicas;

    3. identificar los parásitos a nivel del subgénero (Trypanozoon) o de las especies (T. evansi); (en el hospedador o el vector);

    4. confirmar la infección activa tras resultados serológicos positivos.

  4. Vigilancia serológica

    1. El análisis serológico de los animales susceptibles constituye uno de los métodos más eficaces para detectar la exposición a T. evansi. Las especies huéspedes sometidas a análisis deberán reflejar la epidemiología de la enfermedad. Las variables de gestión que puedan influir en la probabilidad de infección, como el tratamiento de los animales, deberán ser tomadas en cuenta.

    2. A causa de las reacciones cruzadas con otras especies de kinetoplástidos, se deberá tener en cuenta la coinfección por estos agentes patógenos al interpretar los resultados del sistema de vigilancia serológica.

    3. Las técnicas serológicas podrán utilizarse con los siguientes fines:

      1. demostrar la ausencia de enfermedad en un animal o en la población;

      2. detectar la infección subclínica o latente por T. evansi;

      3. determinar mediante seroprevalencia la magnitud de la infección por T. evansi en la población huésped.

    4. La obtención de resultados positivos en las pruebas puede deberse a diferentes causas:

      1. infección actual;

      2. anticuerpos de una infección previa (tras un tratamiento eficaz o la autocuración);

      3. anticuerpos maternos;

      4. reacciones cruzadas con otras especies de kinetoplástidos.

  5. Animales centinela

    La vigilancia de los animales centinela puede ayudar a demostrar la ausencia de infección o proporcionar datos sobre la prevalencia, la incidencia y la distribución de la infección. La vigilancia de centinelas puede consistir en los siguientes elementos:

    1. la identificación y el examen periódico de una o varias unidades de animales centinela con un estatus sanitario o inmunitario conocido en un lugar geográfico específico, a fin de detectar la aparición de la infección por T. evansi;

    2. la investigación de las sospechas clínicas dirigida a animales sumamente susceptibles, como los perros (perros de caza y los que viven en las cercanías de un matadero), camellos, burros y caballos.

  6. Vigilancia de los vectores

    Este apartado deberá leerse junto con el Capítulo 1.5.

    A efectos de este capítulo, la vigilancia de los vectores busca determinar diferentes niveles de riesgo al identificar la presencia y abundancia de las diversas especies de vectores (moscas picadoras y murciélagos vampiros) en un área.

    La manera más eficaz de recopilar información sobre la vigilancia de los vectores será teniendo en cuenta la biología y las características de comportamiento de las especies locales de vectores y podrá incluir el uso de trampas, mallas, trampas con adherentes u otras herramientas de captura. Para determinar la cantidad y el tipo de herramientas de captura que se requieren y la frecuencia con la que se van a utilizar, se tendrán en cuenta el tamaño y las características ecológicas del área que se desea vigilar. Al llevar a cabo la vigilancia de las especies de fauna silvestre, podrán emplearse técnicas moleculares para los vectores.

    Cuando se empleen animales centinela, la vigilancia de los vectores deberá realizarse en los mismos lugares en donde se encuentran los animales centinela.


Artículo 8.23.15.


Procedimientos de vigilancia adicionales para la restitución del estatus libre

Además de las condiciones generales descritas en este capítulo, un País Miembro que busque recuperar el estatus de país o zona libre, incluida una zona de contención establecida de conformidad con el Artículo 4.4.7., deberá aportar pruebas de la existencia de un programa de vigilancia activa para demostrar la ausencia de infección por T. evansi.

El programa de vigilancia deberá aplicarse a las siguientes poblaciones:

  1. explotaciones a proximidad del brote;

  2. explotaciones relacionadas epidemiológicamente con el brote;

  3. animales desplazados desde explotaciones previamente afectadas;

  4. animales empleados para repoblar las explotaciones previamente afectadas.


nb: primera adopción en 2024.

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